controversia. Por último, afirmó que la Corte carece de competencia para conocer el presente
caso, pues la presunta víctima acudió ante el Sistema Interamericano por su disconformidad
con las decisiones internas.
18. La representante alegó que, en el asunto sometido a conocimiento de la Corte, no se
discute la valoración de la prueba ni divergencias o conflictos internos. Por el contrario, se
cuestiona la afectación, por parte del Estado, a derechos humanos protegidos por la legislación
interna y supranacional.
19. La Comisión manifestó que en el presente caso se alegan una serie de violaciones al
debido proceso y al principio de legalidad en el marco del procedimiento que culminó con la
separación de la presunta víctima de su cargo en la Fiscalía, por lo que no se trata de una
cuestión que se refiera simplemente a la disconformidad con decisiones nacionales. Agregó
que el debate sobre las razones que le condujeron a concluir que dichas violaciones habían
acaecido corresponde al fondo del asunto, lo que en ningún caso podría ser resuelto mediante
una excepción preliminar. Solicitó que la Corte desestime la excepción preliminar de cuarta
instancia.
A.2. Consideraciones de la Corte
20. Esta Corte ha señalado que la determinación en cuanto a si las actuaciones de órganos
judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado puede
conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para
establecer su compatibilidad con la Convención Americana9. Sin embargo, este Tribunal no es
una cuarta instancia de revisión judicial ni examina la valoración de la prueba realizada por
los jueces nacionales. Solo es competente para decidir sobre el contenido de resoluciones
judiciales que contravengan de forma manifiestamente arbitraria la Convención Americana10.
21. En el caso concreto se advierte que las pretensiones de la Comisión y la presunta víctima
no se circunscriben a la revisión de los fallos de los tribunales nacionales ante una eventual
incorrección en la apreciación de las pruebas, en la determinación de los hechos o en la
aplicación del derecho interno. Por el contrario, se alega la vulneración a distintos derechos
consagrados en la Convención Americana, en el marco de las decisiones asumidas por las
autoridades nacionales, tanto en sede administrativa como judicial. En consecuencia, con el
fin de determinar si dichas violaciones efectivamente acaecieron, se hace imprescindible
analizar las resoluciones dictadas por las distintas autoridades, administrativas y
jurisdiccionales, a fin de determinar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del
Estado, lo que, a la postre, configura una cuestión de fondo que no puede dirimirse por vía de
una excepción preliminar. Como corolario, la Corte declara sin lugar la excepción preliminar
presentada por el Estado.
B. Falta de competencia de la Corte para conocer sobre alegaciones
concernientes al derecho al trabajo
B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
22.
El Estado alegó que, en diversas partes del escrito de solicitudes y argumentos, se hace
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 31.
9
Cfr. Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C
No 383, párr. 82, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 31.
10
7