85. Al respecto, la Corte reitera que, en aras de garantizar la independencia de las y los
fiscales, los nombramientos en calidad de provisionalidad necesariamente deben ser
excepcionales (supra párr. 81)68. Asimismo, se recuerda que aun en el caso de fiscales que
ejerzan provisionalmente el cargo, la salvaguarda de su independencia exige al Estado prever
un adecuado nombramiento que determine precisamente las condiciones para el desempeño
de sus labores y las causales de su finalización, en coherencia con la naturaleza de las
funciones que ejercerán, y a garantizarles cierta inamovilidad en el cargo, en tanto se
encuentren en el ejercicio de este.
86. En definitiva, la falta de previsión de alguna condición resolutoria que determinara la
terminación del nombramiento como fiscal provisional 69, permiten advertir que el señor Casa
Nina ejerció el cargo sin la seguridad de la permanencia en sus funciones70, es decir,
desprovisto de una salvaguarda esencial para garantizar su independencia.
B.3.2. Deber de motivación, inamovilidad en el cargo y conclusión del
nombramiento del señor Julio Casa Nina como fiscal provisional
87.
Mediante Resolución de 21 de enero de 2003, la Fiscal de la Nación dispuso dar por
Vásquez. En tal sentido, la testigo señaló que el uso del primer término, en lo que se refiere a la situación laboral del
señor Julio Casa Nina, “en nada desnaturaliza la esencia de la temporalidad del cargo, ligada siempre a las
‘necesidades del servicio’”. Cfr. Declaración rendida por Rita Arleny Figueroa Vásquez (expediente de prueba, tomo
VI, affidávits, folio 1245). Lo mismo ocurre respecto de la diferenciación de los términos “conclusión de la designación”
y “separación del cargo”. Sin perjuicio de la distinción que el uso de cada término pueda conllevar en el ordenamiento
peruano, destaca que la condición de fiscal provisional —es decir, “fiscal provisional no titular” (infra nota a pie de
página 69)— se encuentra ligada a una condición de temporalidad en la que su inicio (nombramiento o designación)
y fin (culminación de la designación o separación del cargo) se determinan con base en “las necesidades del servicio”.
Para los efectos anteriores, en esta Sentencia son utilizados indistintamente tales términos.
En el caso del Estado peruano, en el año 2000 la Comisión Interamericana destacó que “más del 80% de los
fiscales […] [eran] provisionales” (1067 de un total de 1259 fiscales), de manera que “la excepción se convi[rtió] en
regla”, con el resultado que “las funciones del Ministerio Público [eran] ejercidas, en gran mayoría, por personas que
no est[aban] calificadas para esos cargos ni ha[bían] sido evaluadas periódicamente desde el punto de vista de su
aptitud técnica o ética”. Cfr. CIDH. Segundo informe sobre la situación de derechos humanos en el Perú,
OEA/Ser.L/V/II.106,
2
de
junio
de
2000,
párr.
36.
Disponible
en:
https://www.cidh.oas.org/countryrep/Peru2000sp/capitulo2.htm.
68
La Corte toma nota de la diferenciación existente en el orden interno entre “fiscales provisionales” y “fiscales
provisionales no titulares”, en el entendido que los primeros son fiscales de carrera que, ante la ausencia de una
funcionaria o un funcionario de superior categoría, lo reemplazan provisionalmente (artículo 27 del Decreto Legislativo
No. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, supra nota a pie de página 26), mientras que los segundos, por virtud
del procedimiento de su designación, no pertenecen a la carrera fiscal, categoría en la que, cabría entender, se
encontraría el señor Casa Nina al momento de su nombramiento. Según señaló la testigo Rita Arleny Figueroa
Vásquez, el ingreso de un “fiscal provisional no titular” a la institución se condiciona “a la presencia de una plaza libre,
a la existencia de la ‘necesidad del servicio’ […] y en tanto evidencie probidad e idoneidad en el desempeño de la
función. La culminación opera cuando ya no subsista la ‘necesidad del servicio’ o presupuesto institucional.” Lo
anterior, según declaró, conforme a la Resolución No. 4330-2014-MP-FN de 15 de octubre de 2014 que aprobó el
Reglamento para el nombramiento, evaluación y permanencia de los Fiscales Provisionales a nivel nacional. Cfr.
Declaración rendida por Rita Arleny Figueroa Vásquez (expediente de prueba, tomo VI, affidávits, folios 1243, 1244
y 1255). Sin perjuicio de lo indicado, se trataría de una distinción de términos que habría surgido con posterioridad a
los hechos del presente caso. En definitiva, lo que interesa para la decisión de la controversia es la referencia a la
noción de las “necesidades del servicio” como justificación para el nombramiento o designación y para la terminación
del ejercicio del cargo del o la fiscal provisional (es decir, “fiscal provisional no titular”, conforme a la citada Resolución
No. 4330-2014-MP-FN), como aconteció en el caso del señor Julio Casa Nina, cuestión que fue reiterada por la testigo.
69
La testigo Rita Arleny Figueroa Vásquez declaró que “uno de los derechos de los [f]iscales, es la permanencia
en el servicio hasta los setenta (70) años, de acuerdo con la Constitución Política del Perú, lo cierto es que en el caso
de los [f]iscales [p]rovisionales no [t]itulares, no cabe la exigencia de tal atributo, en tanto, su permanencia depende
de la decisión del titular del pliego; es decir, del/la Fiscal de la Nación, en tanto por ‘necesidades del servicio’ puede
concluir con su ‘designación’”. Cfr. Declaración rendida por Rita Arleny Figueroa Vásquez (expediente de prueba, tomo
VI, affidávits, folio 1243).
70
26