administrativa a cargo del Ministerio Público94, de la prueba aportada95 y de lo alegado por las partes, especialmente por el Estado96, se advierte que la facultad ejercida por aquella autoridad para nombrar a la presunta víctima como fiscal provisional sin especificar alguna condición resolutoria que determinara la terminación del nombramiento, así como para dar por concluida la designación de manera discrecional, se apoyó en la inexistencia de un marco normativo específico que garantizara la estabilidad del funcionario mientras ejerciera el cargo. A lo anterior se sumó una interpretación judicial, incluido el criterio del Tribunal Constitucional, congruente con las decisiones de la autoridad administrativa97. 102. En tal sentido, conforme a lo antes considerado, al no haber suprimido prácticas que entrañaban violación a las garantías previstas en la Convención,, y dada la falta de expedición de normas conducentes a la efectiva observancia de tales garantías, el Estado incurrió en incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, conforme al artículo 2 de la Convención, en relación con la garantía de inamovilidad de las y los fiscales, reconocida como una de las garantías judiciales que consagra el artículo 8.1 de la Convención. B.3.5. Derecho al trabajo 103. La presunta víctima, en su escrito de solicitudes y argumentos, se refirió expresamente a la violación al derecho al trabajo. Al respecto, la Corte reitera que los representantes o las presuntas víctimas pueden invocar derechos distintos a aquellos señalados por la Comisión, siempre que dichos alegatos se basen en el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo 98. 104. En tal sentido, el Tribunal advierte que, en el presente caso, el problema jurídico La Resolución de 30 de junio de 1998 citó las Leyes No. 26623, 26695 y 26738 (supra nota a pie de página 28 y párr. 44), sin especificar artículos. Las Resoluciones de 8 de abril de 2002 y 21 de enero de 2003 citaron el artículo 64 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Publico (supra párr. 43). Por último, la Resolución de 14 de febrero de 2003 citó los artículos 5 de la Ley 27362 (supra párr. 46) y 64 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público. Cfr. Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público de 30 de junio de 1998 (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al Informe de Fondo, folio 4); Resolución de la Fiscalía de la Nación de 8 de abril de 2002 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 16 al escrito de contestación, folio 953); Resolución de la Fiscalía de la Nación de 21 de enero de 2003 (expediente de prueba, tomo I, anexo 2 al Informe de Fondo, folio 6), y Resolución de la Fiscalía de la Nación de 14 de febrero de 2003 (expediente de prueba, tomo I, anexo 4 al Informe de Fondo, folio 12). 94 La testigo Rita Arleny Figueroa Vásquez, entre otras cuestiones, declaró que “en el año 1997 […] fue emitida la Ley No. 26898 […] que facultó a la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público [para] designar a los fiscales provisionales, dicha norma junto a las Leyes No. 26623, 26695 y 26738 fueron el marco que reguló la designación de los [f]iscales [p]rovisionales”, y que “las designaciones en calidad de [f]iscales [p]rovisionales tiene por [l]ey la calidad de temporales, tal como lo señaló el legislador en los alcances del artículo 5º de la Ley No. 27362 […] la cual dejó sin efecto la homologación de los magistrados [t]itulares y [p]rovisionales del Poder Judicial y del Ministerio Público”. Cfr. Declaración rendida por Rita Arleny Figueroa Vásquez (expediente de prueba, tomo VI, affidávits, folios 1248 y 1259). 95 En su escrito de contestación, el Estado indicó que, en el caso de la presunta víctima, “tanto la designación como la conclusión del cargo se dieron por razones debidamente justificadas por la institución y conforme a las atribuciones y potestades reconocidas por el ordenamiento jurídico al Ministerio Público, frente a la necesidad de cubrir plaza vacante de manera temporal. Consecuentemente, la conclusión del cargo, en este caso concreto, se debe a la extinción de una necesidad de servicio.” 96 El Estado también señaló que “los tribunales a nivel interno, tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional, se pronuncian sobre la [p]rovisionalidad de [m]agistrados, en la cual se puede apreciar que existe una sola línea de pensamiento aplicada a los casos [que] versan sobre la referida materia”, y agregó que “de acuerdo a la jurisprudencia nacional, el Tribunal Constitucional viene pronunciándose en diferentes casos análogos, en el sentido que ‘la suplencia o provisionalidad, como tal constituye una situación que no genera más derechos que los inherentes al cargo que provisionalmente ejerce quien no tiene titularidad alguna […]’”. 97 98 196. Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra, párr. 155, y Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párr. 31

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