CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO HERMANOS LANDAETA MEJÍAS Y OTROS VS. VENEZUELA
VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL
JUEZ ROBERTO F. CALDAS
SENTENCIA DE 27 DE AGOSTO DE 2014
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
1.
El presente voto razonado se refiere solamente a una única parte de la
sentencia, en la cual respetuosamente disentí de la mayoría, lo que en raras
oportunidades ocurre. La deliberación estuvo compuesta por otros cuatros jueces,
toda vez que fue realizada con el quórum mínimo de cinco jueces.
2.
Específicamente, disentí de la parte en la cual la Corte deliberó el capítulo
VIII de la Sentencia sobre “Reparaciones (Aplicación del artículo 63.1 de la
Convención Americana)”, punto B, sobre la “Obligación de investigar los hechos que
generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los
responsables”.
3.
En realidad, la Corte determinó de manera unánime respeto a la
responsabilidad del Estado, sin embargo traté en mi intervención de imprimir un
efecto útil a la orden de investigación que, desde mi punto de vista, de la manera
como deliberaron los demás jueces, no tiene ningún efecto práctico, dejando a las
víctimas sin remedio efectivo.
4.
Al considerar las falencias, omisiones y retrasos verificados en las
investigaciones y en los procesos de ambos hermanos, concordamos unánimemente
respeto a la responsabilidad internacional del Estado, referida en el párrafo 297, así
redactado:
297. Respecto de la privación arbitraria de la vida de los hermanos Landaeta Mejías, la
Corte estableció en la presente Sentencia que el Estado era responsable por la violación
del derecho a la vida establecido en el artículo 4 de la Convención Americana, respecto
de Igmar Landaeta, así como de los derechos establecidos en los artículos 4, 5 y 7 de la
Convención Americana, en relación con el 1.1 y el 19 del mismo instrumento (supra
párrs. 147 y 204) respecto de Eduardo Landaeta. Asimismo, en ambos casos la Corte
concluyó que el Estado no llevó a cabo una averiguación completa y exhaustiva,
siguiendo líneas conjuntas de investigación en relación con la muerte de los hermanos, ni
en un plazo razonable, con el fin de esclarecer los hechos y sancionar a los responsables,
y por lo tanto el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana (supra párrs. 250 y 275).
5.
Sin embargo, disentí en cuanto a la forma de la reparación adoptada para
los dos hermanos dispuesta en la Sentencia de la siguiente manera:
Caso de Igmar Landaeta:
“la Corte dispone que, el Estado reabra, de oficio, la investigación, a fin de esclarecer los
hechos y, en su caso, establecer la determinación de responsabilidades por la privación
arbitraria de la vida de Igmar Landaeta, dentro de un plazo razonable” (párr. 299).
“[…] el Estado debe de investigar y esclarecer los hechos, y en su caso, establecer la
determinación de responsabilidades, dentro de un plazo razonable, en los términos de
los párrafos 298 y 299 de la presente Sentencia” (punto resolutivo n. 9).
Caso de Eduardo Landaeta:
“[...] este Tribunal dispone que el Estado debe continuar y concluir, en un plazo
razonable, la investigación de dichos hechos en la jurisdicción ordinaria, de conformidad
con la normativa interna y estándares internacionales correspondientes, que permita
efectivamente identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por la
privación arbitraria de la vida de Eduardo Landaeta” (párr. 300).
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