CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO HERMANOS LANDAETA MEJÍAS Y OTROS VS. VENEZUELA VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ ROBERTO F. CALDAS SENTENCIA DE 27 DE AGOSTO DE 2014 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) 1. El presente voto razonado se refiere solamente a una única parte de la sentencia, en la cual respetuosamente disentí de la mayoría, lo que en raras oportunidades ocurre. La deliberación estuvo compuesta por otros cuatros jueces, toda vez que fue realizada con el quórum mínimo de cinco jueces. 2. Específicamente, disentí de la parte en la cual la Corte deliberó el capítulo VIII de la Sentencia sobre “Reparaciones (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)”, punto B, sobre la “Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables”. 3. En realidad, la Corte determinó de manera unánime respeto a la responsabilidad del Estado, sin embargo traté en mi intervención de imprimir un efecto útil a la orden de investigación que, desde mi punto de vista, de la manera como deliberaron los demás jueces, no tiene ningún efecto práctico, dejando a las víctimas sin remedio efectivo. 4. Al considerar las falencias, omisiones y retrasos verificados en las investigaciones y en los procesos de ambos hermanos, concordamos unánimemente respeto a la responsabilidad internacional del Estado, referida en el párrafo 297, así redactado: 297. Respecto de la privación arbitraria de la vida de los hermanos Landaeta Mejías, la Corte estableció en la presente Sentencia que el Estado era responsable por la violación del derecho a la vida establecido en el artículo 4 de la Convención Americana, respecto de Igmar Landaeta, así como de los derechos establecidos en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 y el 19 del mismo instrumento (supra párrs. 147 y 204) respecto de Eduardo Landaeta. Asimismo, en ambos casos la Corte concluyó que el Estado no llevó a cabo una averiguación completa y exhaustiva, siguiendo líneas conjuntas de investigación en relación con la muerte de los hermanos, ni en un plazo razonable, con el fin de esclarecer los hechos y sancionar a los responsables, y por lo tanto el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (supra párrs. 250 y 275). 5. Sin embargo, disentí en cuanto a la forma de la reparación adoptada para los dos hermanos dispuesta en la Sentencia de la siguiente manera: Caso de Igmar Landaeta: “la Corte dispone que, el Estado reabra, de oficio, la investigación, a fin de esclarecer los hechos y, en su caso, establecer la determinación de responsabilidades por la privación arbitraria de la vida de Igmar Landaeta, dentro de un plazo razonable” (párr. 299). “[…] el Estado debe de investigar y esclarecer los hechos, y en su caso, establecer la determinación de responsabilidades, dentro de un plazo razonable, en los términos de los párrafos 298 y 299 de la presente Sentencia” (punto resolutivo n. 9). Caso de Eduardo Landaeta: “[...] este Tribunal dispone que el Estado debe continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de dichos hechos en la jurisdicción ordinaria, de conformidad con la normativa interna y estándares internacionales correspondientes, que permita efectivamente identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por la privación arbitraria de la vida de Eduardo Landaeta” (párr. 300).

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