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B.1.1 Sobre los anexos a los alegatos finales escritos del Estado
36. Mediante escrito de 14 de abril de 2014, los representantes presentaron sus
observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos del Estado. Al respecto,
argumentaron que “los Informes Base en referencia a la participación de niños en los
conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en
pornografía, respectivamente […] versan sobre aspectos de la normativa interna sobre la
tutela de menores de edad que no resultan relevantes para el análisis del caso concreto”.
Por otra parte, respecto del Informe Consolidado presentado al Comité de los Derechos del
Niño en julio de 2012 y el Plan de Acción del Programa País 2009-2013, los representantes
indicaron que “no constituyen prueba para mejor resolver, ya que no son la normativa
interna solicitada por la Corte, sino las valoraciones del Estado respecto de la misma.
Tampoco se tratan de prueba superviniente para que sean presentadas por primera vez
como anexos a los alegatos finales del Estado. Por lo tanto, [solicitaron] que el Tribunal
rechace la presentación de este anexo al acervo probatorio del caso concreto”.
37. Respecto de los Informes Base aportados por el Estado, la Corte considera que estos
documentos no se relacionan con los hechos analizados en el presente caso, y por lo tanto
no serán admitidos. Por otra parte, en relación con el Informe Consolidado presentado al
Comité de los Derechos del Niño en julio de 2012 y el Plan de Acción del Programa País
2009-2013, el Tribunal los admite como información que puede ser útil para la resolución
del presente caso.
B.1.2 Sobre la prueba solicitada para mejor resolver
38. Mediante comunicaciones de 11 de febrero y 20 de mayo de 2014, con fundamento
en el artículo 58.b del Reglamento de la Corte, se solicitó al Estado copia de documentación
como prueba para mejor resolver, sin embargo el Estado cumplió de forma parcial con lo
requerido 43. De esta forma, la Corte tomará en consideración la documentación aportada
en lo que resulte pertinente. Al respecto, la Corte recuerda que las partes deben allegar
todos los elementos probatorios requeridos -de oficio, como prueba para mejor resolver o a
petición de parte- a fin de que el Tribunal cuente con el mayor número de elementos de
juicio para conocer los hechos y motivar sus resoluciones 44.
B.2 Admisión de la prueba testimonial y pericial
39. Respecto de las declaraciones rendidas durante la audiencia pública y mediante
affidávit, la Corte las estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido
por el Presidente de la Corte en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlos (supra
párr. 10). Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones
rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del
conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden
proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias 45.
B.2.1 Sobre las objeciones del Estado a declaraciones de las presuntas víctimas
ofrecidas por los representantes
43
Al respecto, el Estado no remitió las fotografías de carácter general y en detalle tomadas durante la inspección
ocular No. 1581 y No. 1582, en relación con el caso Igmar Landaeta. Respecto de las fotografías solicitadas que
sustentan las autopsias No.872-96 y No.1018-96, correspondientes a Igmar Landaeta y a Eduardo Landaeta,
respectivamente, el Estado señaló que durante la época de la realización de dichas autopsias no se llevaban a cabo
fijaciones fotográficas con el fin de sustentar los resultados de las mismas (expediente de fondo, folios 1249 y 1279).
44
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 51, y Caso
Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 23.
45
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y
Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 70.