25 87. El 21 de mayo de 1998 la Fiscalía Sexta, formuló cargos contra los agentes GACF y AJCG por la presunta comisión de los delitos de homicidio preterintencional y uso indebido de arma de fuego 108. 88. Por su parte, mediante la presentación de su escrito de contestación de cargos, la defensa de los imputados argumentó la existencia de un enfrentamiento con el hoy occiso y que los hechos se configuraron como una legítima defensa y/o estado de necesidad. Adicionalmente, la defensa solicitó el beneficio de libertad provisional bajo fianza para los imputados, la cual fue concedida el 26 de mayo de 1998 109. 89. El 21 de julio de 1998 el Juzgado Sexto, acordó ordenar la práctica de una reconstrucción de los hechos objeto de la presente averiguación como prueba para mejor resolver 110. El 26 de septiembre de 1998 el señor Ignacio Landaeta presentó ante el Juzgado Sexto un escrito solicitando que los imputados fueran sentenciados por los delitos de homicidio intencional simple y uso indebido de arma de fuego 111. 90. El 1 de julio de 1999 entró en vigor en Venezuela el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se estableció un régimen procesal transitorio que aplicaba a las causas que estuvieran en curso a la fecha de entrada en vigencia del Código. En virtud del régimen de transición, el caso fue enviado al Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado de Aragua (en adelante “Juzgado Segundo”), el cual el 13 de octubre de 2000, emitió sentencia de primera instancia en la que dispuso lo siguiente: 1) absolver al imputado AJCG del delito de homicidio intencional; 2) condenar al imputado GACF a la pena de 12 años de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional, y 3) decretar el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de uso indebido de arma 112. ocurren los hechos”. Además, el Juzgado consideró que de algunas declaraciones testimoniales “se desprend[ieron] severos indicios de culpabilidad y responsabilidad penal” en contra de los imputados. Adicionalmente, el Juzgado consideró que del protocolo de autopsia y el levantamiento planimétrico se entendió que el disparo recibido en la punta nasal de Igmar Landaeta Mejías se realizó desde una distancia muy cercana a la víctima. Cfr. Resolución del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de 11 de noviembre de 1997 (anexos a la contestación, folios 9370, 9379, 9381, 9385 a 9387). 107 Cfr. Boletas de encarcelación de 15 de enero de 1998 (anexos a la contestación, folios 9399 y 9402). 108 Al respecto, la Fiscalía estimó que el delito cometido era de tipo preterintencional, y arribó a dicha conclusión tras considerar que “quedó evidenciado plenamente que los imputados de autos no tuvieron intención de causar la muerte de [Igmar Landaeta] pero s[í] por el contrario, al hacer uso de sus armas de reglamento pretendían la aprehensión de los sujetos o repeler el ataque del cual fueron presuntamente objeto, o su intención estaba destinada a lesionar al sujeto que los agredió ilegítimamente dada la función que le es encomendada (ambos) en razón de sus funciones pero nunca pri[m]ó la intención dolosa de causar la muerte”. Cfr. Escrito de formulación de cargos del Ministerio Público de 21 de mayo de 1998 (anexos a la contestación, folio 9488). 109 Cfr. Escrito de contestación de cargos y solicitud de libertad provisional (anexos a la contestación, folios 9494 y 9495), y boletas de excarcelación de 26 de mayo de 1998 (anexos a la contestación, folios 9515 y 9516). 110 Cfr. Auto del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de 21 de julio de 1998 (anexos a la contestación, folio 9537). Asimismo, la Corte observa que durante la tramitación del proceso se recibieron un total de 41 declaraciones de testigos e imputados. Cfr. Declaraciones recibidas durante la investigación de la causa respecto de Igmar Landaeta Landaeta (anexos a la contestación, folios 9109, 9111, 9118, 9128, 9135, 9138, 9141, 9148, 9154, 9169, 9179, 9183, 9212, 9217, 9222, 9225, 9236, 9279, 9282, 9286, 9292, 9296, 9300, 9302, 9307, 9311, 9315, 9328, 9330, 9332, 9435, 9445, 9551, 9553, 9555, 9558, 9561, 9564, 9567, 9570 y 9573). 111 Cfr. Escrito de Ignacio Landaeta Muñoz de 26 de septiembre de 1998 (anexos a la contestación, folios 9576 y 9579). 112 De acuerdo con el Juzgado Segundo, una vez que Igmar Landaeta se encontraba en el suelo producto del primer impacto de bala, el hoy occiso fue objeto de un segundo impacto que le causó la muerte, el cual era innecesario ya que con el primer disparo se le imposibilitó mantener el enfrentamiento con la comisión policial. En este sentido, el Juzgado Segundo consideró que el último disparo fue realizado por el agente GACF, a una distancia de poco más de 60 centímetros, apreciando que el ciudadano AJCG era quien se encontraba conduciendo el vehículo que servía de transporte a la comisión policial Cfr. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del estado de Aragua de 13 de octubre de 2000 (anexos a la contestación, folio 9604 a 9609). La Corte observa que el delito por el cual fue condenado en primera instancia el imputado GACF es distinto del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía, a saber, homicidio preterintencional (supra párr. 82).

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