40 145. Al respecto, la Corte toma nota que la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de 11 de noviembre de 1997 determinó que: “A criterio del juzgado superior, esto constituye una forma de proceder no acorde con los reglamentos y funciones que debiera tener cualquier funcionario policial, partícipe en un hecho como el que nos ocupa, toda vez que al suscitarse un incidente donde pierde la vida un ser humano, todo agente del orden público debe esperar bien sea en el sitio del suceso o en este caso, en el lugar donde fue dejado el hoy occiso, por la presencia del Órgano Auxiliar de los Tribunales de la República de Venezuela, como lo es el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para dar inicio como se dijo a las investigaciones que determinen con exactitud, la forma como se ocurren 187 . los hechos” 146. La Corte encuentra que el actuar de los agentes estatales no se ajustó a los principios antes referidos de debida diligencia y humanidad que se deben atender luego del despliegue de la fuerza. En particular, ni en el dictamen de la autopsia ni en el acta de defunción se precisa la hora exacta y/o momento de la muerte de Igmar Landaeta (infra párr. 232) 188. No obstante, en el caso de haber sido el segundo disparo de naturaleza inmediatamente mortal, como lo sostuvo el perito Baraybar 189, el cuerpo no debía ser trasladado o manipulado de la escena del crimen, puesto que podría repercutir drásticamente en la recolección de la prueba. En el caso de que hubiera requerido atención médica, los agentes estatales debieron asegurarle atención auxiliar inmediata capacitada. De haberlo trasladarlo con vida, debieron presentarlo a las autoridades médicas competentes, identificarse, notificar lo sucedido, así como realizar un informe de la situación, supervisado por una autoridad administrativa y/o judicial, y notificar a los familiares de la víctima (supra párr. 143). Lo anterior no fue acreditado en el presente caso, por lo que el Estado omitió brindar una atención con la debida diligencia y humanidad en favor de Igmar Landaeta. Tampoco se investigó ni sancionó dicha actitud en vía administrativa, disciplinaria o judicial. B.4 Conclusión respecto de Igmar Alexander Landaeta Mejías 147. Por tanto, esta Corte determina que el Estado no contó al momento de los hechos con un marco normativo y capacitación sobre la materia para los funcionarios encargados de cumplir la ley, incluidos los agentes de inteligencia. Además, frente al despliegue de uso de la fuerza contra Igmar Landaeta, el Estado no acreditó haber atendido el principio de proporcionalidad, puesto que utilizó medidas extremas y fuerza letal que derivaron en la privación arbitraria de su vida. Asimismo, el Estado incumplió con su deber de brindar una atención de acuerdo a los principios de debida diligencia y humanidad a las personas heridas por uso de la fuerza. Lo anterior, en contravención del deber de respeto y garantía del derecho a la vida, establecido en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Igmar Landaeta. 148. Finalmente, la Corte nota que los representantes y la Comisión alegaron la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) de Igmar Landaeta con motivo del sufrimiento que experimentó previo a su muerte. Al respecto, la Corte considera que no resulta necesario pronunciarse sobre otros alegatos que se refieren a los mismos hechos, ya que estima que, en el presente caso, dicha violación ha sido analizada en el artículo 4 de la Convención 190. 187 Cfr. Resolución del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de 11 de noviembre de 1997 (anexos a la contestación, folio 9379). 188 Cfr. Copia certificada del registro de defunción de Igmar Landaeta (anexos a la contestación, folio 9188), y Acta policial por medio de la cual el agente Idelgar Farrera hace constar la declaración del médico Velmar Quintero de 17 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9111). 189 Cfr. Declaración del perito José Pablo Baraybar de 29 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 833). 190 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párrs. 132, 150 y 202, y Caso Luna López, supra, párr. 140.

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