43 presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática 192. 157. Por su parte, la Corte reitera que los niños y niñas al ser titulares de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana, cuentan además con las medidas especiales contempladas en el artículo 19 del mismo instrumento 193, por lo que cualquier caso que involucre un menor de edad debe ser analizado de forma transversal. En este sentido, la Corte afirma que desde los primeros momentos de la detención se debió brindar a Eduardo Landaeta, el trato y los derechos que le correspondían como adolescente menor de edad (infra párrs 170 y 175). B.1.1 Ilegalidad y arbitrariedad de la detención (artículos 7.2 y 7.3) 158. Este Tribunal ha indicado con respecto a la garantía específica del artículo 7.2 de la Convención, que cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana. Esto es, que se tiene que verificar si la detención de una persona se realizó conforme la legislación interna a fin de establecer la convencionalidad de la detención 194. 159. Al respecto, el artículo 60 de la Constitución Política de Venezuela de 1961, vigente al momento de los hechos, señalaba que: “nadie puede ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con esas formalidades previstas en la ley”. Asimismo, señalaba que “en caso de haberse cometido un hecho punible, las autoridades de policía podrían adoptar las medidas provisionales, de necesidad o urgencia, indispensables para asegurar la investigación del hecho”. En particular, el artículo 182 195 del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal regulaba dicha norma constitucional, y establecía las reglas específicas para decretar una detención, al señalar que “el Tribunal Instructor decretará la detención del indiciado, por su auto razonado”. Asimismo, el artículo 183 196 establecía que ninguna persona se le podía detener sin los requisitos establecidos en el artículo 182, a menos que se suscite el supuesto de flagrancia desarrollado en el numeral 184 197 del dicho Código. 192 Cfr. Caso del “Instituto de de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 268, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 310. 193 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 147, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 66. 194 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 126. 195 El artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente al momento, disponía lo siguiente: “Siempre que resulte plenamente comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, y aparezcan fundados indicios de culpabilidad de una persona, el Tribunal instructor decretará la detención del indiciado, por su auto razonado contendrá: 1. El nombre y apellido del indiciado y cualesquiera otros datos que sirvan para su identificación. 2. Una relación suscita de los fundamentos de hecho y derecho del auto de detención y la calificación provisional del delito. El Tribunal instructor, si el procesado estuviere a su deposición, librará boleta de encarcelación que remitirá al funcionario que tenga a su cargo la dirección del establecimiento penal correspondiente. Dicha boleta contendrá: a) señalamiento del Tribunal que la expide; b) los datos de identidad del procesado; c) la calificación que se hubiere dado al delito en el auto de detención; d) la fecha de expedición y la firma del Juez y del Secretario. Cuando el procesado no estuviere detenido, se librará por el Tribunal orden de aprehensión a las autoridades de policía, con señalamiento de la identidad del indiciado y del lugar donde se encuentra, si se supiere. Si no se conociere se librará orden de requisitoria”. 196 El artículo 183 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente al momento, disponía lo siguiente: “A ninguna persona puede detenerse sin los requisitos establecidos en el artículo anterior, a menos que, siendo el delito de los que merecen pena corporal, sea dicha persona sorprendida infraganti. En este caso, cualquiera autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sorprendido”. 197 El artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente al momento, disponía lo siguiente: “Para los efectos del artículo precedente se tendrá como delito infraganti el que se comete actualmente o acaba de cometerse, también se

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