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presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad,
indispensables en una sociedad democrática 192.
157. Por su parte, la Corte reitera que los niños y niñas al ser titulares de todos los
derechos reconocidos en la Convención Americana, cuentan además con las medidas
especiales contempladas en el artículo 19 del mismo instrumento 193, por lo que cualquier
caso que involucre un menor de edad debe ser analizado de forma transversal. En este
sentido, la Corte afirma que desde los primeros momentos de la detención se debió brindar
a Eduardo Landaeta, el trato y los derechos que le correspondían como adolescente menor
de edad (infra párrs 170 y 175).
B.1.1 Ilegalidad y arbitrariedad de la detención (artículos 7.2 y 7.3)
158. Este Tribunal ha indicado con respecto a la garantía específica del artículo 7.2 de la
Convención, que cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al
privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la
Convención Americana. Esto es, que se tiene que verificar si la detención de una persona se
realizó conforme la legislación interna a fin de establecer la convencionalidad de la
detención 194.
159. Al respecto, el artículo 60 de la Constitución Política de Venezuela de 1961, vigente al
momento de los hechos, señalaba que: “nadie puede ser preso o detenido, a menos que
sea sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para
decretar la detención, en los casos y con esas formalidades previstas en la ley”. Asimismo,
señalaba que “en caso de haberse cometido un hecho punible, las autoridades de policía
podrían adoptar las medidas provisionales, de necesidad o urgencia, indispensables para
asegurar la investigación del hecho”. En particular, el artículo 182 195 del entonces vigente
Código de Enjuiciamiento Criminal regulaba dicha norma constitucional, y establecía las
reglas específicas para decretar una detención, al señalar que “el Tribunal Instructor
decretará la detención del indiciado, por su auto razonado”. Asimismo, el artículo 183 196
establecía que ninguna persona se le podía detener sin los requisitos establecidos en el
artículo 182, a menos que se suscite el supuesto de flagrancia desarrollado en el numeral
184 197 del dicho Código.
192
Cfr. Caso del “Instituto de de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 268, y Caso Norín Catrimán y
otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 310.
193
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 147, y Derechos y garantías de niñas y
niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de
agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 66.
194
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 126.
195
El artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente al momento, disponía lo siguiente: “Siempre que
resulte plenamente comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar
evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, y aparezcan fundados indicios de culpabilidad de una persona,
el Tribunal instructor decretará la detención del indiciado, por su auto razonado contendrá: 1. El nombre y apellido del
indiciado y cualesquiera otros datos que sirvan para su identificación. 2. Una relación suscita de los fundamentos de
hecho y derecho del auto de detención y la calificación provisional del delito. El Tribunal instructor, si el procesado
estuviere a su deposición, librará boleta de encarcelación que remitirá al funcionario que tenga a su cargo la dirección del
establecimiento penal correspondiente. Dicha boleta contendrá: a) señalamiento del Tribunal que la expide; b) los datos
de identidad del procesado; c) la calificación que se hubiere dado al delito en el auto de detención; d) la fecha de
expedición y la firma del Juez y del Secretario. Cuando el procesado no estuviere detenido, se librará por el Tribunal
orden de aprehensión a las autoridades de policía, con señalamiento de la identidad del indiciado y del lugar donde se
encuentra, si se supiere. Si no se conociere se librará orden de requisitoria”.
196
El artículo 183 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente al momento, disponía lo siguiente: “A ninguna
persona puede detenerse sin los requisitos establecidos en el artículo anterior, a menos que, siendo el delito de los que
merecen pena corporal, sea dicha persona sorprendida infraganti. En este caso, cualquiera autoridad deberá, y cualquier
particular podrá aprehender al sorprendido”.
197
El artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente al momento, disponía lo siguiente: “Para los efectos
del artículo precedente se tendrá como delito infraganti el que se comete actualmente o acaba de cometerse, también se
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