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competente de menores de edad ni se le brindaron medidas especiales y diferenciadas de
protección por dicha condición.
173. En este sentido, la Corte considera que en caso de ser necesario requerir identificar y
determinar la edad de una persona, especialmente un posible menor de edad, el Estado, a
través de sus autoridades competentes en la materia, debe realizar de oficio las acciones
pertinentes para acreditar fehaciente la minoría de edad 209, a través de una evaluación con
criterios científicos, teniendo en cuenta la apariencia física (características somáticas y
morfológicas) y la madurez psicológica, realizada de forma segura, respetuosa y con
consideraciones de género e impactos diferenciados 210. En caso que no sea posible llegar a
una determinación certera de la edad, se debe otorgar “al individuo el beneficio de la duda,
de manera que, en la hipótesis de que se trate de un menor, se le trate como tal” 211.
174. En similar sentido, el artículo 4 de la Ley Tutelar de Menores disponía que:
“Cuando no fuere posible establecer la minoridad por los medios previstos en la
legislación ordinaria, el Juez de Menores podrá ordenar experticia médica,
antropológica o cualquier otro medio científico de prueba que sea procedente, a objeto
de establecerla. Mientras se efectúan dichas pruebas, la persona será sometida a la
jurisdicción de menores”.
175. Al respecto, el Tribunal observa que en el presente caso las autoridades estatales,
quienes no eran el Juez de Menores, omitieron realizar prueba médica alguna, o de otra
índole para la determinación de la edad de Eduardo Landaeta y el estado de salud como fue
presentado, por lo que no se le brindó un trato diferenciado y de protección especial que
hubiera permitido su presentación ante la autoridad competente. Lo anterior en
contravención con el artículo 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19
de la misma, en perjuicio de Eduardo Landaeta.
B.1.3.2 Control judicial sin demora aplicable a menores de edad
176. La perita Denotilia Hernández señaló a la Corte que “establecía la [Ley Tutelar de
Menores] la obligación para los cuerpos policiales que conociesen de un menor, en situación
irregular o en cualquiera de sus variantes, que debían trasladarlo a una Institución del
Instituto nacional del menor, notificar al juez de menores y al Procurador de menores […]
de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 212 de la ley” 213. Por su parte, el Estado también
remitió la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
Venezuela, misma que no se encontraba vigente al momento de los hechos, y que en su
artículo 37 establece que “la retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y
adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de
último recurso y durante el periodo más breve posible”. En la actualidad en Venezuela dicha
legislación establece también un plazo de 24 horas para presentar al menor de edad ante
las autoridades. Es preciso señalar que algunas legislaciones del continente han definido el
Estado señaló que esta información fue proporcionada el día 30 de diciembre de 1996 a las 21:00 horas, mientras que
los representantes afirman que ese mismo día, pero a las 19:30 horas.
209
Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección
internacional. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 88, y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados (ACNUR), Comité Ejecutivo, Conclusión sobre los niños en situación de riesgo, UN Doc. 107 (LVIII)-2007,
publicada el 5 de octubre de 2007, párr. g).ix).
210
Cfr. ONU, Comité de Derechos del Niño. Observación General Nº 6, Trato de los menores no acompañados y
separados de su familia fuera de su país de origen, 1 de septiembre de 2005, párr. 31, y Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal, México. Recomendación 5/2004, párr. 4.4.4.
211
ONU, Comité de Derechos del Niño. Observación General Nº 6, supra, párr. 31.
212
El artículo 98 establece que “Cualquier cuerpo policial que tenga noticia de que un menor se encuentre en
algunas de las situaciones previstas en el Titulo I de este libro, procederá de inmediato a trasladarlo a un establecimiento
del Instituto Nacional del menor y notificará del hecho al Juez y al procurador de menores”.
213
Declaración de la perita Denotila Hernández de 28 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 871).
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