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215. La Corte ha expresado que los Estados están obligados a proveer recursos judiciales
efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), los cuales deber
ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) todo
ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se
encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 245.
216. La obligación de investigar implica que una vez que las autoridades estatales tengan
conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria,
imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación
de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los
autores de los hechos 246, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes
estatales 247. Este deber es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser
asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de
la aportación privada de elementos probatorios 248. La obligación del Estado de investigar
debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan
a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de
las violaciones de derechos humanos 249.
217. Asimismo, la Corte ha señalado que para que la investigación sea efectiva en los
términos de la Convención, debe llevarse a cabo con la debida diligencia, la cual exige que
el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias
para procurar el resultado que se persigue 250. Es decir que debe sustanciarse “por todos los
medios legales disponibles y [estar] orientada a la determinación de la verdad” 251. Este
deber involucra a toda institución estatal 252, tanto judicial como no judicial, por lo que la
debida diligencia se extiende también a los órganos no judiciales a los que corresponda la
investigación previa al proceso, realizada para determinar las circunstancias de una muerte
y la existencia de suficientes indicios para interponer una acción penal. Sin el cumplimiento
de estas exigencias, el “Estado no podrá posteriormente ejercer de manera efectiva y
eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial
que este tipo de violaciones requiere” 253.
218. Por otro lado, este Tribunal ha establecido que “el derecho a la tutela judicial efectiva
exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos
indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los
derechos humanos. Asimismo el Tribunal ha considerado que “los jueces como rectores del
proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no
sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad”, pues
de lo contrario se “conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de
prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus
245
97.
246
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Gutiérrez y Familia supra, párr.
Cfr. Caso Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177 y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 183.
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra, párr. 156, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la
Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 371.
248
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr.183.
249
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra, párr. 319, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 183.
250
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo
de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Gutiérrez y Familia, supra, párr. 98.
251
Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 177, y Veliz Franco y otros, supra, párr. 183.
252
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párr. 110, y Caso Castillo González y otros, supra, párr. 122.
253
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr.133.
247
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