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por la muerte de Igmar Landaeta fueron conducidos con la debida diligencia y en un plazo
razonable, por lo que la Corte pasará a analizar: a) las presuntas omisiones en las
diligencias iniciales de la investigación y el impacto de las mismas en el resultado final del
proceso penal; b) las presuntas irregularidades en el proceso penal, y c) el plazo razonable.
B.2.1 Las diligencias iniciales de investigación
227. La Corte ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la
obligación de investigar una muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con
toda acuciosidad 262. En este sentido, este Tribunal ha especificado los principios rectores
que son precisos observar en una investigación cuando se está frente a una muerte
violenta, tal como se desprende de los hechos del presente caso. Las autoridades estatales
que conducen una investigación de este tipo deben realizar como mínimo, inter alia: i)
identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la
muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables;
iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se
investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como
cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre
muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Las autopsias y análisis de restos
humanos deber realizarse en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando
los procedimientos más apropiados 263.
228. De igual manera, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen 264 y
deben realizarse algunas diligencias mínimas e indispensables para la conservación de los
elementos de prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación 265. En
este sentido, los estándares internacionales señalan que, en relación con la escena del
crimen, los investigadores deben, como mínimo: fotografiar dicha escena 266, cualquier otra
evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; recoger y conservar
todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y
conservadas 267; examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que
tenga naturaleza de evidencia, y hacer un informe detallando cualquier observación de la
escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia
coleccionada 268. El Protocolo de Minnesota establece, entre otras obligaciones, que al
investigar una escena del crimen se debe cerrar la zona contigua al cadáver, y prohibir,
salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la misma 269.
229. Con base en lo señalado, la Corte constata que en las actuaciones más próximas al
suceso, el Estado realizó diversas diligencias iniciales. En este sentido, a las 16:00 horas de
17 de noviembre de 1996, el mismo día en que ocurrieron los hechos, se inició una
262
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de diciembre de
2006. Serie C No. 152, párr. 120, y Caso Véliz Franco y otros, supra, párr. 191.
263
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párr. 127, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 191. Cfr. ONU,
Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones
Unidas ( en adelante “Protocolo de Minnesota”), Doc.E/ST/CSDHA/.12 (1991).
264
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párr. 127 y y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 191. A efectos de
un análisis simplificado del manejo de la escena del crimen Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Guidelines
for Investigating Deaths in Custody. Annex III. Simplified Checklist for the Management of the Death Scene. Octubre
2013, pág. 13. Disponible en: http://www.icrc.org/eng/assets/files/publications/Icrc-002-4126.pdf.
265
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301, y Caso Luna López, supra, párr. 164. Cfr.
Protocolo de Minnesota, supra.
266
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr.
192.
267
Cfr. Caso Servellón García y otros, supra, párr. 121, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 192.
268
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301, citando Protocolo de Minnesota, y Caso Veliz
Franco y otros, supra, párr. 192.
269
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301, citando Protocolo de Minnesota, y Caso Veliz
Franco y otros, supra, párr. 192.
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