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233. Este Tribunal resalta que la autopsia debe respetar ciertas formalidades básicas 285 y
tiene como objetivo recolectar, como mínimo, información para identificar a la persona
fallecida, la hora, fecha, causa y forma de la muerte. En relación con la falta de
establecimiento de la hora de muerte de Igmar Landaeta, el perito José Pablo Baraybar
señaló que, con base en lo manifestado por el médico Velmar Quintero, de acuerdo al acta
policial en donde rindió declaración el agente Ildelgar Ferrera, a “las 03:20 horas de la
tarde de [17 de noviembre de 1996], había ingresado a ese centro de asistencia, […]
Landaeta Mejía[s], Igmar Alexander, […] quien presentó para el momento de su ingreso,
dos heridas por armas de fuego, y sin signos vitales” 286. El perito concluyó que lo dicho
apoya la hipótesis de que Igmar Landaeta se encontraba probablemente muerto ya en el
lugar de los hechos y que, pese a ello, fue llevado a un hospital; en su opinión
“probablemente Alexander [Landaeta] [,] después de recibir el disparo en la cabeza, ya
estaba muerto 287”. El señor Baraybar afirmó que ello se hizo con la intención de “generar
una imagen de ayuda humanitaria que en realidad degrada[ba] la escena del delito, al
remover el cuerpo de la escena del delito, a sabiendas de que se trata[ba] ya de un
cadáver, y no de una persona herida” 288. En este sentido, la Corte estima que la diligencia
practicada no cumplió con dichos requisitos mínimos y fue llevada a cabo de manera
incompleta.
234. Por otro lado, en relación con las pericias de autoría de los disparos y de comparación
balística, la Corte constató que si bien se práctico una pericia de traza de disparos y se llevó
a cabo una experticia de reconocimiento legal y de comparación balística (supra párrs. 80 y
81) sobre el arma incautada por autoridades policiales y presuntamente utilizada por Igmar
Landaeta, no se tomaron huellas dactilares 289, lo cual podría haber corroborado la hipótesis
respecto del uso de la misma durante el presunto enfrentamiento con los agentes policiales.
De igual manera, este Tribunal corroboró que la experticia de reconocimiento legal y de
comparación balística no se hizo respecto de las armas utilizadas por los agentes policiales.
Estas no les fueron decomisadas a los policías involucrados y no consta en el expediente
una diligencia de comparación balística entre los proyectiles que le causaron la muerte a
Igmar Landaeta y los utilizados por las autoridades, ni la toma de huellas dactilares de las
armas de los funcionarios policiales. Esta Corte considera que ello reviste una especial
importancia, ya que las pruebas balísticas deberían hacerse cada vez que un arma de fuego
ha sido utilizada 290, sobre todo si se está llevando a cabo una investigación en donde están
involucrados agentes estatales y donde se debe determinar la cantidad de disparos
proferidos por dichas autoridades, a efectos de contribuir con el esclarecimiento de si el uso
de la fuerza por parte de los policías fue necesario 291 y proporcional con el fin de agotar
todas las líneas de investigación para la consecución de la verdad. En este sentido, la
propia legislación interna vigente al momento de los hechos establecía la necesidad de
identificar las armas utilizadas, su especie y su calibre 292.
285
Las formalidades básicas que debe cumplir la autopsia implican indicar la fecha, hora de inicio y finalización, así
como el lugar donde se realiza y el nombre del funcionario que la ejecuta. Asimismo, se debe, inter alia, fotografiar
adecuadamente el cuerpo; tomar radiografías del cadáver, de su bolsa o envoltorio y después de desvestirlo [si fuera el
caso], documentar toda lesión. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 310, y Caso Veliz Franco
y otros, supra, párr. 194. Cfr. Protocolo de Minnesota, supra.
286
Declaración del perito José Pablo Baraybar de 29 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 836).
287
Declaración del perito José Pablo Baraybar de 29 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 843).
288
Declaración del perito José Pablo Baraybar de 29 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 835).
289
Cfr. Garibaldi Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No.
203, párr. 124 y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 196 c).
290
Cfr. CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, pág. 13.
291
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párrs. 111 y 112 y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 330.
292
Al respecto, el Código de Enjuiciamiento Criminal establecía en su artículo 126 que “De las armas o instrumentos
con que se haya cometido el delito, si pueden ser habidos, debe hacerse un diseño y descripción que se agregarán al
proceso, expresando siempre en las de fuego, su especie y su calibre. Cuando fuere necesario para el esclarecimiento del
hecho, sus circunstancias y la culpabilidad de sus autores, se hará también y se agregará una descripción de la
topografía del lugar donde se perpetró”.
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