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su custodia, como en el presente caso, las autoridades correspondientes tienen el deber de
investigar los hechos, a través de todos los medios legales disponibles para la
determinación de la verdad y para lograr el enjuiciamiento y castigo, de considerarse
pertinente, de todos los responsables de los hechos, especialmente cuando están o puedan
estar involucrados agentes estatales 320. De igual manera, el Tribunal reitera su
jurisprudencia en cuanto al deber de tutela judicial, agregando que, en el caso de que se
trate de un niño, el deber de combatir la impunidad por todos los medios legales
disponibles se ve acentuada 321. Asimismo, la Corte ya ha señalado que el Estado tiene la
obligación de proveer una explicación inmediata, satisfactoria y convincente ante la muerte
de cualquier individuo bajo su custodia (supra párr. 183).
254. Adicionalmente a lo establecido por este Tribunal y por los estándares internacionales
para casos de muertes violentas 322 (supra párr. 227), la Corte considera pertinente
enfatizar que en casos de muertes en custodia de agentes estatales, el Estado debe guiar
su actuación tomando en cuenta ciertos criterios específicos relevantes, inter alia: i) una
investigación ex officio 323, completa 324, imparcial e independiente 325, tomando en cuenta el
grado de participación de todos los agentes estatales; ii) brindar a la investigación un cierto
grado de escrutinio público 326 en razón del interés público que podría generarse en virtud
de la calidad de los presuntos agentes involucrados; iii) apersonarse inmediatamente a la
escena de los hechos y darle tratamiento de una escena del crimen, así como preservarla
con el fin de proteger toda evidencia 327 y realizar pruebas balísticas cuando armas de fuego
hayan sido utilizadas 328, especialmente por agentes del Estado; iv) identificar si el cuerpo
ha sido tocado o movido 329 y establecer la secuencia de eventos que podrían haber llevado
a la muerte 330, así como llevar a cabo un examen preliminar del cuerpo para asegurar
cualquier evidencia que podría perderse al manipularlo y transportarlo 331, y v) realizar una
autopsia por profesionales capacitados que incluyan cualquier prueba que indique presuntos
actos de tortura 332 por agentes estatales.
320
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 177, y Caso Mendoza y otros, supra, párr. 218.
Cfr. Caso Servellón García y otros, supra, párr. 154 y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 183.
322
Cfr. Protocolo de Minnesota, supra. Es decir que las autoridades estatales que conducen una investigación a causa
de una muerte violenta deben como mínimo: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio
relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii)
identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la
causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte,
y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra,
párr. 127 y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 191. Cfr. CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra,
pág. 13. En relación con la identificación de testigos y toma de declaraciones Cfr. Caso Garibaldi, supra, párr. 122.
323
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr.183.
324
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 146 y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 250. Cfr. CICR, Guidelines for
Investigating Deaths in Custody, supra, págs. 13, 15 a 17 y 25.
325
Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr.183.
326
Cfr. Protocolo de Estambul, supra, párr. 78(a), y CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra,
pág. 13.
327
Cfr. CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, pág. 13, Caso Myrna Mack Chang, supra, párr.
166, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 191.
328
CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, págs. 13, 15 a 17, Caso Garibaldi, supra, párr. 125,
y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 192.
329
Cfr. CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, pág. 18, Caso González y otras (“Campo
Algodonero”), supra, párr. 310, y Caso Veliz Franco y otros, párr. 192.
330
Cfr. CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, págs. 18 y 19.
331
Cfr. CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, págs. 33 a 36.
332
Cfr. Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de Septiembre de 2006. Serie C
No. 155, párr. 87, y CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, págs. 13 y 18 a 20. Asimismo, de
acuerdo al Protocolo de Estambul la investigación de un caso de tortura requiere la evaluación general del conjunto de las
lesiones y no la correlación de cada una de ellas con una forma particular de tortura. Cfr. Protocolo de Estambul, supra,
párr. 188.
321
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