96 cambio entre ambas monedas que esté vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 336. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana, en dólares de los Estados Unidos de América y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria de Venezuela. Si al cabo de 10 años las indemnizaciones no han sido reclamadas, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 337. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 338. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Venezuela. IX PUNTOS RESOLUTIVOS 339. Por tanto, LA CORTE DECIDE, por unanimidad, 1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado sobre la falta de agotamiento de recursos internos, en los términos de los párrafos 22 a 30 de la presente Sentencia. DECLARA, por unanimidad, que: 2. El Estado es responsable por la violación de la obligación de respeto y garantía del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Igmar Alexander Landaeta Mejías, en los términos de los párrafos 122 a 147 de la presente Sentencia. 3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5, así como por la violación de la obligación de respeto y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 4 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas ellas en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de Eduardo José Landaeta Mejías, en los términos de los párrafos 154 a 204 de la presente Sentencia. 4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención

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