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la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) disponen que “cada vez que
un menor sea detenido, se notificará inmediatamente a sus padres o su tutor, y cuando no
sea posible dicha notificación inmediata, se notificará a los padres o al tutor en el más
breve plazo posible” 205.
168. La Comisión y los representantes alegaron la falta de notificación pronta a los
familiares sobre el destino de Eduardo Landaeta. No obstante, la Corte constató que a las
17:30 hrs. del día 29 de diciembre de 1996, se le permitió a Eduardo llamar por teléfono a
su padre y avisarle de su situación (supra párr. 70). Dicho tiempo representa
aproximadamente 30 minutos luego de su detención. Asimismo, de la prueba presentada
ante la Corte, se desprende que diversos funcionarios tuvieron contacto con los padres de
Eduardo y se refirieron a su situación, por lo que este Tribunal considera que el Estado no
incumplió con el extremo de su obligación de notificación inmediata de la detención a los
padres del menor de edad.
B.1.3 Control judicial de la privación de la libertad (artículo 7.5)
169. Respecto al derecho contenido en el artículo 7.5 de la Convención, la Corte ha
señalado que el control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad
o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho
corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de
medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en
general, que se trate al inculpado de manera consecuente con el principio de presunción de
inocencia 206.
170. Esta Corte estima que como condiciones mínimas el Estado debe garantizar que los
niños, niñas y adolescentes que sean detenidos, como medida de último recurso: 1) sean
debidamente identificados, se determine su condición de menor de edad y las medidas de
protección especial aplicables; 2) sean presentados inmediatamente ante juez o autoridad
competente de menores; 3) se notifique lo antes posible a sus padres o tutores y tomen
contacto con sus familiares, y 4) tengan acceso inmediato a asistencia letrada o
abogado 207.
171. En el presente caso, la falta de control judicial reviste de especial gravedad, siendo
que la detención ilegal y arbitraria, sin control judicial y más aun sin considerar su minoría
de edad, derivaron en su muerte bajo custodia policial. Por tanto, la Corte se pronunciará
sobre: a) la determinación de oficio de la edad de un menor de edad, y b) el control judicial
sin demora en caso de menores de edad.
B.1.3.1 Determinación de oficio de la edad de un menor de edad
172. La Corte nota que a pesar de la minoría de edad de Eduardo Landaeta, la boleta de
arresto lo identificó como “de 18 años de edad e indocumentado” (supra párr. 69).
Posteriormente, según declaraciones, una funcionaria de El Cuartelito señaló que el
Comando Central sabía que era menor de edad (supra párr. 70). Al día siguiente en la
noche, la madre de Eduardo Landaeta, entregó copia de su cédula y partida de nacimiento
a un funcionario 208. Finalmente, la Corte constata que nunca se le presentó ante autoridad
205
ONU. Reglas Mínimas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing). Adoptadas por la
Asamblea General en su Resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, Regla 10.1.
206
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C
No. 100, párr. 129, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 143.
207
Cfr. CIDH. Justicia juvenil y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc 78, adoptado el 13 de julio de 2011, párr.
253, y Caso Bulacio, supra, párr.132.
208
Cabe notar que existe contradicción en la precisión de la hora en que la madre del menor consignó copia simple
de cédula de identidad y del acta de nacimiento que indicaba la minoría de edad de Eduardo Landaeta. Por un lado el
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