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familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los
responsables y a obtener las consecuentes reparaciones” 254, todo ello en un plazo
razonable 255. Es decir que los juzgadores deben “actuar en forma diligente, procurando la
celeridad en la tramitación de los procesos 256”.
219. En relación con las investigaciones y los procesos penales llevados a cabo en virtud de
las muertes de los hermanos Landaeta Mejías, la Comisión y los representantes alegaron
una serie de omisiones, retrasos e inactividad procesal que vulneraron el deber de debida
diligencia del Estado, así como el plazo razonable en la sustanciación de los mismos. En
virtud de ello, la Corte constata que en el caso de Igmar Landaeta no se han esclarecido los
hechos en controversia y si bien, inicialmente, se condenó a uno de los dos procesados, su
caso fue “sobreseído” en noviembre de 2003. Con respecto a Eduardo Landaeta, la Corte
constata que el proceso penal se encuentra en la etapa de juicio oral en la actualidad, luego
de 17 años de ocurridos los hechos. Asimismo, el Tribunal toma nota que las líneas de
investigación de ambas muertes fueron sustanciadas de manera separada, a pesar de los
indicios de la relación entre ellas y que las muertes ocurrieron con 45 días de diferencia.
220. Con base en lo expuesto, le corresponde a este Tribunal determinar si el Estado
incurrió en violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado. Para ello, este Tribunal
desarrollará su análisis valorando: a) la ausencia de investigaciones conjuntas en relación
con la muerte de los hermanos Landaeta Mejías; b) la debida diligencia y el plazo razonable
respecto de Igmar Landaeta; c) la debida diligencia, la ausencia de investigaciones
derivadas de la detención y presuntas afectaciones a la integridad personal y el plazo
razonable respecto de Eduardo Landaeta.
B.1 Ausencia de investigaciones conjuntas en relación con la muerte de los
hermanos Landaeta Mejías
221. La Corte observa que las investigaciones por las muertes de Igmar y Eduardo
Landaeta, fueron llevadas a cabo separadamente y no se vincularon en ningún momento.
Este Tribunal ha señalado en el capítulo de hechos probados que Igmar Landaeta falleció en
noviembre de 1996 y su hermano, Eduardo Landaeta murió 45 días después, en diciembre
del mismo año. La Corte constata que María Magdalena Mejías e Ignacio Landaeta, padres
de los hermanos Landaeta Mejías, declararon en diversas oportunidades durante el
desarrollo de ambos procesos penales que sus hijos habían sido previamente amenazados
por agentes policiales, incluso antes de la muerte de Eduardo Landaeta. De igual manera,
en dichas declaraciones, mencionaron el nombre de tres agentes (GACF, AAC 257 y CJZM)
(supra párrs. 56 y 57), como los presuntos acosadores, estando los dos primeros
involucrados y procesados por la muerte de Igmar Landaeta.
222. Asimismo, de dichas declaraciones se constata que la puesta en conocimiento a las
autoridades del CTPJ sobre el presunto acoso y amenazas se inició desde la primera
declaración de María Magdalena Mejías el 20 de noviembre de 1996, como ya lo estableció
esta Corte (supra párr. 57). Dichas aseveraciones fueron confirmadas en posteriores
declaraciones en abril de 1997 y en febrero de 2004. De igual manera, dentro de la prueba
que consta en el expediente ante este Tribunal, existen declaraciones en las que se señala
que luego del disparo que terminó con la vida de Igmar Landaeta, una muchacha que se
encontraba en el vehículo blanco le indicó a los sujetos que “se habían equivocado”, que
254
Caso Myrna Mack Chang, supra, párr. 211, y Caso Luna López, supra, párr. 156.
Cfr. Caso Bulacio, supra, párr. 114 y Caso Liakat Ali Alibux, supra, párr. 40.
256
Cfr. Caso Bulacio, supra, párr. 115 y Caso Luna López, supra, párr. 170.
257
La Corte no ha podido identificar la identidad de AAC, pero de la prueba aportada se deduce que se hace
referencia a AJCG (supra nota al pie 62).
255
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