66
235. Adicionalmente, respecto a la determinación de la responsabilidad penal, este
Tribunal constata que no se llevó a cabo ninguna experticia tendiente a establecer la
autoría de los disparos realizados por cada uno de los funcionarios y no se practicó
diligencia de reconocimiento de los agentes policiales por parte de los testigos presenciales,
necesaria a efectos de que dichos testigos identificaran, de ser el caso, cuáles de los
agentes realizaron los disparos 293. Asimismo, no consta que las autoridades realizaran otras
experticias que podrían haber brindado mayores elementos técnicos para aclarar las
discrepancias entre las diversas versiones de lo ocurrido, como por ejemplo, el análisis de
los vehículos, tanto el que transportó a Igmar Landaeta al centro médico, como el supuesto
vehículo blanco detrás del que se habría escondido el mismo durante el presunto
enfrentamiento, según ciertas declaraciones de testigos (supra párrs. 63 y 65). Tampoco se
realizó diligencia alguna que desvirtuara la controversia en relación con la forma en que se
llevó a cabo el segundo disparo que provocó la muerte de Igmar Landaeta.
236. En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que, la falta de exhaustividad en el
tratamiento de la escena del crimen y de la autopsia, las falencias en la preservación de la
zona de los hechos, así como la ausencia de otras diligencias de importancia o la realización
deficiente de algunas de ellas, demuestran falta de diligencia del Estado en la recuperación
y preservación de material probatorio. Todo ello generó la carencia de elementos técnicos
certeros e imprescindibles ante las versiones contradictorias de los hechos (supra párrs. 60
a 68), y derivó en la imposibilidad del esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido.
B.2.2 Proceso penal y plazo razonable por la muerte de Igmar Landaeta
237. El Tribunal ha establecido que la muerte de Igmar Landaeta fue el resultado del uso
desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes policiales que participaron en el
presunto enfrentamiento, lo cual constituyó una privación arbitraria de su derecho a la vida
(supra párr. 142). En este sentido, la Corte destaca que en virtud del deber de garantía de
este derecho, el Estado debe iniciar las investigaciones y el proceso penal correspondiente,
a efectos de determinar la legalidad del uso de la fuerza letal (supra párr. 242), para lo cual
es fundamental la existencia de suficientes elementos de prueba que le permitan a los
operadores jurídicos clarificar los hechos ocurridos y asignar las responsabilidades
correspondientes.
238. Este Tribunal constató que a partir de ocurridos los hechos y dentro del proceso penal
llevado a cabo en el presente caso, se condenó a uno de los agentes policiales y se absolvió
al otro en octubre de 2000, decisión que fue confirmada en segunda instancia, luego de la
interposición de un recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia fue materia de
un recurso de casación que ordenó se resolviera nuevamente el recurso de apelación, por lo
que la Corte de Apelaciones sobreseyó el caso el 10 de noviembre de 2003, revocando la
condena inicialmente dictada (supra párrs. 92 y 93). La Corte constata que el proceso duró
siete años y concluyó con la determinación de la inexistencia de responsabilidad penal de
los presuntos autores por la muerte de Igmar Landaeta. En razón de lo anterior, el Tribunal
evaluará la alegada existencia de irregularidades y retrasos procesales, y si el Estado
cumplió con su deber de investigar los hechos en el marco del análisis de la necesidad y
proporcionalidad del uso de armas de fuego por agentes policiales, para lo cual tomará en
cuenta tanto las decisiones a nivel interno, así como los medios probatorios existentes en
los que se basaron dichas decisiones.
293
El Código de Enjuiciamiento Criminal señalaba específicamente en su artículo 181 que “[…] Si los testigos u
ofendidos ignoran el nombre y demás circunstancias que hagan conocer al indiciado, podrá practicarse el reconocimiento
de su persona en grupo o rueda de individuos, entre los cuales señalarán al que creen reo […]”. Inclusive el artículo 262
del mismo cuerpo normativo recogía la posibilidad del careo entre testigos, si sus declaraciones fueran opuestas, como
en el presente caso, estableciendo que: “Los testigos cuyas declaraciones sean opuestas, serán careados entre sí cuando
así lo pidiere alguna de las partes, o cuando el Tribunal lo ordenare […]”.
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