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239. La Corte observa que luego de iniciada la averiguación sumaria y la “averiguación de
nudo de hecho” 294, la Fiscalía Novena denunció formalmente a los funcionarios GACF y
AJCG (supra párr. 82) ante el Juzgado de los Municipios de Santiago Mariño y Libertador,
en febrero de 1997. Dicho Juzgado, declaró la terminación de la averiguación sumaria
debido a que las pruebas recabadas no le generaron convicción respecto de la comisión de
un hecho punible ni de la culpabilidad de los agentes (supra párr. 83). Luego de que dicha
decisión subiera en consulta a las autoridades correspondientes, fue revocada por el
Juzgado Superior Tercero en lo Penal, el 11 de noviembre de 1997, debido a que con base
en su valoración de la prueba, “se desprend[ían] severos indicios de culpabilidad y
responsabilidad penal” (supra párr. 86).
240. Luego de concluido el sumario, la Fiscalía acusó a ambos imputados y el 13 de
octubre de 2000, el Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio emitió sentencia de
primera instancia en la cual absolvió a AJCG y condenó a GACF a la pena de 12 años de
prisión (supra párr. 90). Con base en la interpretación de la prueba obrante en autos, el
Juzgado Segundo concluyó que en el contexto del enfrentamiento, el primer disparo impidió
que la víctima continuara con dicho enfrentamiento, por lo que “[el] segundo disparo no
debió ser necesario” 295. La sentencia atribuyó la comisión del segundo tiro 296 a GACF y
absolvió a AJCG en virtud de que el primer tiro implicaba una circunstancia excluyente de
responsabilidad penal, relativa al cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un
derecho, autoridad, oficio o cargo, de conformidad con el artículo 65(1) del Código Penal 297.
La defensa presentó un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que fue
resuelto por la Corte de Apelaciones el 25 de abril de 2002, por medio del cual se confirmó
la condena dictada por la primera instancia con base en el análisis de la prueba y se
concluyó que “se pudo determinar una desproporción entre el mal causado por el agente y
su propósito de realizar el hecho punible” 298 (supra párr. 91). Contra esta sentencia se
interpuso recurso de casación, resuelto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de
Justicia, el 29 de noviembre de 2002, mediante la cual ordenó la anulación de la apelación
y la reposición de la causa al estado en que la Corte de Apelaciones resuelva el recurso
nuevamente 299 (supra párr. 92).
241. En este sentido, la Corte de Apelaciones emitió una nueva sentencia el 10 de
noviembre de 2003 en donde analizó la prueba desde otra perspectiva, tomando como
cierta la tesis del enfrentamiento y lo narrado por el imputado, “en el sentido de que al
girar para hacer un disparo, el hoy occiso recibió un proyectil que le entró en la cara con
trayectoria interna de adelante hacia atrás […]” 300. La Corte de Apelaciones concluyó que
294
La averiguación de nudo de hecho se inició debido a que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado de Aragua solicitó al Juez del Municipio Mariño se sirviera instruirla en virtud de la
presunta participación de funcionarios públicos que habrían incurrido en la comisión de delitos en ejercicio de sus
funciones o en razón de su cargo. Cfr. Declaración de la perito Magaly Mercedes Vásquez González de 28 de enero de
2014 (expediente de fondo, folio 809) y el artículo 374 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
295
Cfr. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial
del estado de Aragua de 13 de octubre de 2000 (anexos a la contestación, folios 9605 a 9607).
296
En cuanto a las características de este segundo disparo, el Juzgado Segundo resaltó que la distancia debió haber
sido un poco más de 60 centímetros, ya que la herida sólo presentó halo de contusión y no incrustaciones de pólvora y
quemaduras. Al respecto, el perito Baraybar concluyó que es perfectamente posible que Igmar Landaeta haya estado
acostado en el suelo y haya recibido un disparo “a distancia” en la cara de alguien que se encontraba en un plano
superior a él, ya que el promedio entre el cañón de un arma corta empujada por la mano de una persona adulta con el
brazo extendido, es mayor a 50 centímetros. Cfr. Declaración del perito José Pablo Baraybar de 29 de enero de 2014
(expediente de fondo, folio 834).
297
Cfr. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial
del estado de Aragua de 13 de octubre de 2000 (anexos a la contestación, folio 9602 y 9604).
298
Cfr. Sentencia de la Corte de Apelaciones de 25 de abril de 2002 (anexos a la contestación, folio 9673).
299
Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de 29 de noviembre de 2002 (anexos
a la contestación, folios 9735 y 9739).
300
Cfr. Sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Aragua de
10 de noviembre de 2003 (anexos al informe de fondo, folio 1133).
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