67 239. La Corte observa que luego de iniciada la averiguación sumaria y la “averiguación de nudo de hecho” 294, la Fiscalía Novena denunció formalmente a los funcionarios GACF y AJCG (supra párr. 82) ante el Juzgado de los Municipios de Santiago Mariño y Libertador, en febrero de 1997. Dicho Juzgado, declaró la terminación de la averiguación sumaria debido a que las pruebas recabadas no le generaron convicción respecto de la comisión de un hecho punible ni de la culpabilidad de los agentes (supra párr. 83). Luego de que dicha decisión subiera en consulta a las autoridades correspondientes, fue revocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal, el 11 de noviembre de 1997, debido a que con base en su valoración de la prueba, “se desprend[ían] severos indicios de culpabilidad y responsabilidad penal” (supra párr. 86). 240. Luego de concluido el sumario, la Fiscalía acusó a ambos imputados y el 13 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio emitió sentencia de primera instancia en la cual absolvió a AJCG y condenó a GACF a la pena de 12 años de prisión (supra párr. 90). Con base en la interpretación de la prueba obrante en autos, el Juzgado Segundo concluyó que en el contexto del enfrentamiento, el primer disparo impidió que la víctima continuara con dicho enfrentamiento, por lo que “[el] segundo disparo no debió ser necesario” 295. La sentencia atribuyó la comisión del segundo tiro 296 a GACF y absolvió a AJCG en virtud de que el primer tiro implicaba una circunstancia excluyente de responsabilidad penal, relativa al cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, de conformidad con el artículo 65(1) del Código Penal 297. La defensa presentó un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que fue resuelto por la Corte de Apelaciones el 25 de abril de 2002, por medio del cual se confirmó la condena dictada por la primera instancia con base en el análisis de la prueba y se concluyó que “se pudo determinar una desproporción entre el mal causado por el agente y su propósito de realizar el hecho punible” 298 (supra párr. 91). Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación, resuelto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de noviembre de 2002, mediante la cual ordenó la anulación de la apelación y la reposición de la causa al estado en que la Corte de Apelaciones resuelva el recurso nuevamente 299 (supra párr. 92). 241. En este sentido, la Corte de Apelaciones emitió una nueva sentencia el 10 de noviembre de 2003 en donde analizó la prueba desde otra perspectiva, tomando como cierta la tesis del enfrentamiento y lo narrado por el imputado, “en el sentido de que al girar para hacer un disparo, el hoy occiso recibió un proyectil que le entró en la cara con trayectoria interna de adelante hacia atrás […]” 300. La Corte de Apelaciones concluyó que 294 La averiguación de nudo de hecho se inició debido a que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado de Aragua solicitó al Juez del Municipio Mariño se sirviera instruirla en virtud de la presunta participación de funcionarios públicos que habrían incurrido en la comisión de delitos en ejercicio de sus funciones o en razón de su cargo. Cfr. Declaración de la perito Magaly Mercedes Vásquez González de 28 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 809) y el artículo 374 del Código de Enjuiciamiento Criminal. 295 Cfr. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del estado de Aragua de 13 de octubre de 2000 (anexos a la contestación, folios 9605 a 9607). 296 En cuanto a las características de este segundo disparo, el Juzgado Segundo resaltó que la distancia debió haber sido un poco más de 60 centímetros, ya que la herida sólo presentó halo de contusión y no incrustaciones de pólvora y quemaduras. Al respecto, el perito Baraybar concluyó que es perfectamente posible que Igmar Landaeta haya estado acostado en el suelo y haya recibido un disparo “a distancia” en la cara de alguien que se encontraba en un plano superior a él, ya que el promedio entre el cañón de un arma corta empujada por la mano de una persona adulta con el brazo extendido, es mayor a 50 centímetros. Cfr. Declaración del perito José Pablo Baraybar de 29 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 834). 297 Cfr. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del estado de Aragua de 13 de octubre de 2000 (anexos a la contestación, folio 9602 y 9604). 298 Cfr. Sentencia de la Corte de Apelaciones de 25 de abril de 2002 (anexos a la contestación, folio 9673). 299 Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de 29 de noviembre de 2002 (anexos a la contestación, folios 9735 y 9739). 300 Cfr. Sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Aragua de 10 de noviembre de 2003 (anexos al informe de fondo, folio 1133).

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