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investigaciones de cuyo resultado depende el inicio y el avance del mismo 309, en el marco
de su competencia y funciones.
244. Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal constata que durante el desarrollo del
proceso interno, el Juzgado Segundo y la primera decisión adoptada por la Corte de
Apelaciones hicieron referencia a que “[el] segundo disparo no debió ser necesario” 310 y
que existió “una desproporción entre el mal causado por el agente y su propósito de
realizar el hecho punible” 311, en perjuicio de Igmar Landaeta. Sin embargo, la sentencia de
10 de noviembre de 2003 (la segunda apelación decidida), se limitó a señalar que le
aplicaba al imputado una causal de exclusión de la responsabilidad penal al haber actuado
en el ejercicio legítimo de la autoridad y en legítima defensa, sin que se desprenda del
mismo un análisis respecto de la proporcionalidad de las medidas utilizadas. Si bien, como
ha sido acreditado (supra párr. 147), no se contaba con un marco normativo específico
sobre uso de la fuerza; la normativa interna sobre legítima defensa establecía en los
artículos 65 y 66 del Código Penal las causales aplicables a dicho eximente de
responsabilidad y sus límites de acuerdo a la proporcionalidad empleada 312. En vista de lo
anterior, de la decisión de 10 de noviembre de 2003 no se desprende un análisis fundado y
motivado 313 sobre la aplicación de la legítima defensa, a la luz de los estándares de
proporcionalidad de la propia legislación interna y estándares internacionales en la materia.
Adicionalmente, no se tomaron en cuenta las irregularidades en el actuar de los agentes
policiales al dejar el cuerpo sin vida de Igmar Landaeta en el centro ambulatorio, luego de
lo cual se retiraron sin identificarse, lo que podría haber configurado un indicio más de la
comisión del ilícito, entre otros factores aludidos en el presente Fallo (supra párrs. 145 y
146).
245. Adicionalmente, este Tribunal estima que debido a las irregularidades y omisiones
durante las investigaciones, establecidas por esta Corte (supra párrs. 230 a 235), los
operadores de justicia no contaron necesariamente con elementos técnicos que pudieron
haber contribuido a determinar con mayor certeza, en el fuero interno, la verdad de los
hechos en vista de las versiones contradictorias existentes y, en su caso, la determinación
de los responsables.
246. Por otro lado, conforme a la jurisprudencia de la Corte en relación con el plazo
razonable 314, se han considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad
309
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra, párr. 222 y Caso Familia Barrios, supra,
párr. 181.
310
Cfr. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial
del estado de Aragua de 13 de octubre de 2000 (anexos a la contestación, folio 9605).
311
Cfr. Sentencia de la Corte de Apelaciones de 25 de abril de 2002 (anexos a la contestación, folio 9673).
312
Cfr. El artículo 65 del Código Penal de Venezuela establece que “no [será] punible: 1. El que obra en
cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites
legales […] 3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias
siguientes: 1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2. Necesidad del medio empleado para
impedirla o repelería. 3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia”. El
artículo 66 del mismo ordenamiento estipula que “el que traspasare los límites impuestos por la Ley en el caso del
número 1.º del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del número 2.º del mismo, y el que se
excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo
necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios [..]”.
313
En tal sentido, la Corte ha señalado que “la motivación es la justificación razonada que permite llegar a una
conclusión”. En este sentido, “el deber de motivación es una de las `debidas garantías´ incluidas en el artículo 8.1 de la
Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra, párr.
107; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C
No. 233, párr. 141 y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 109.
314
El concepto de plazo razonable contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana está íntimamente ligado
con el recurso efectivo, sencillo y rápido contemplado en su artículo 25. Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 155, y Caso Luna López, supra, párr.
188. El Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino
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