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del mismo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de
las autoridades judiciales 315, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso 316. Respecto del primer elemento, la Corte constata la existencia
de ciertos elementos de complejidad 317, los que no justifican un retardo en el desarrollo del
proceso penal, cuya duración ascendió a siete años. Respecto del segundo elemento, el
Tribunal constata que las víctimas han asumido una posición activa durante las
investigaciones y el proceso penal (supra párrs. 84, 89 y 95).
247. Por lo que refiere al tercer elemento, la Corte destaca que el Estado de Venezuela
reconoció la existencia de un retardo judicial en el caso de Igmar Landaeta, utilizando como
justificación de las demoras la transición procesal instaurada en virtud de la entrada en
vigencia del Código Orgánico Procesal Penal desde el 1 de julio de 1999 (supra párr. 90).
No obstante, en el presente caso, el Tribunal verifica que existieron ciertos retrasos
procesales, que a criterio de la Corte, no se justifican en virtud de dicho régimen
transitorio. En efecto, se verifican retrasos atribuibles principalmente a la actuación judicial,
así como ciertas faltas y omisiones, ya acreditadas, en varias diligencias atribuibles al
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, omisiones en la autopsia y en la recaudación de prueba
(supra párrs. 230 a 235). En este sentido, la Corte constata que la acusación fiscal data del
21 de mayo de 1998 y que el 28 de septiembre de 1998 se dio el acto de informes, luego
del cual la causa estaba lista para ser sentenciada 318, antes de la entrada en vigencia del
nuevo régimen procesal. A pesar de ello, el 13 de octubre de 2000 el Juzgado Segundo
dictó sentencia de primera instancia.
248. Asimismo, el Juzgado Sexto derivó el caso al Juzgado Segundo Transitorio el 11 de
octubre de 2000, “dos días” antes de la adopción de la sentencia de primera instancia. Sin
embargo, la Corte verifica que, después del acto de informes y hasta el traslado del
expediente al Juzgado Segundo, no consta en el expediente la recolección de nuevas
pruebas o la realización de diligencias de importancia, ni tampoco figuran diligencias
anteriores ni posteriores a la entrada en vigencia del nuevo régimen. En virtud de ello, el
Tribunal no considera justificable el periodo de inactividad procesal, con motivo de la
entrada en vigencia del nuevo régimen procesal, como lo señaló el Estado (supra párr.
213). Adicionalmente, según lo referido por el Estado en la audiencia del caso, el proceso
podría estar aún pendiente al existir la posibilidad de la interposición de recursos internos
(supra párr. 16). Finalmente, la Corte no estima necesario realizar el análisis del cuarto
elemento para efectos del presente caso 319.
que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se
haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables. Cfr.
Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93,
párr. 188, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 200. Asimismo, la Corte ha sostenido que la
razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta
que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Cfr. Caso
Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Veliz Franco
y otros, supra, párr. 217.
315
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C
No. 30, párr. 77, y Caso Osorio Rivera y Familiares, supra, párr. 201.
316
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Osorio Rivera y Familiares, supra, párr. 201.
317
Respecto a la complejidad del caso se observa que: a) el caso presentó sólo una víctima; b) el hecho ocurrió en
un lugar público y con la presencia de testigos; c) las investigaciones y posibilidades de recolección de prueba fueron
inmediatas, el mismo día en que ocurrieron los hechos; d) existieron dos acusados, quienes además reconocieron su
intervención en los hechos, y e) las circunstancias de la muerte de Igmar Landaeta, al presentar versiones
contradictorias, introducen ciertas características particularmente complejas.
318
El artículo 293 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía que “[p]asado el acto de informes, la causa
entrará en estado de sentencia”.
319
Cfr. Caso Garibaldi, supra, párr. 138, y Caso Luna López, supra, párr. 195.
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