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266. Asimismo, luego de concluidas las investigaciones, la Fiscalía presentó acusación en
diciembre de 2008 contra los agentes policiales que trasladaron a Eduardo Landaeta,
(supra párr. 112) y la apertura al debate oral y público se fijó para el 15 de junio de 2009,
es decir más de 12 años después de iniciadas las mismas. Asimismo, esta Corte verifica
que el debate del juicio oral no se llevó a cabo hasta el 31 de enero de 2011, es decir casi 1
año y 9 meses después de la fecha original fijada para dichos efectos, debido a
aproximadamente 12 retrasos y reprogramaciones de las audiencias públicas (supra párr.
113). En este sentido, el Tribunal nota que las principales dilaciones y reprogramaciones se
debieron a que “no hubo despacho”, es decir por causa de los jueces de primera instancia a
cargo del proceso; cuatro reprogramaciones se debieron a la inasistencia de la defensa o de
los acusados y una, debido a la inasistencia de la Fiscalía (supra párr. 113).
267. Por tanto, esta Corte considera que una demora prolongada, como la que se ha dado
en este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales.
En vista de lo anterior, la Corte no considera necesario realizar mayores consideraciones
respecto a los otros elementos referentes al plazo razonable.
B.3.4 Ausencia de investigaciones en relación con la detención y afectaciones a la
integridad personal
268. La Corte ha concluido que el Estado de Venezuela es responsable por la detención
ilegal y arbitraria, del menor Eduardo Landaeta debido a que no fue presentado ante un
juez o autoridad competente de menores ni informado de los motivos de su detención
(supra párrs. 164, 166 y 178). Sin embargo, el Tribunal verifica que no consta del
expediente del caso ninguna diligencia o acto tendiente a investigar la conducta de los
agentes policiales (José Cortez y Carlos Varela) que llevaron a cabo dicha detención. Sólo
se deriva de la prueba ante esta Corte que dichos funcionarios fueron llamados a declarar
durante las investigaciones por la muerte de Eduardo Landaeta, pero sólo uno de ellos
(José Cortez) se apersonó al proceso en una sola oportunidad 359, sin que el Estado tomara
las medidas necesarias para el apersonamiento de los mismos.
269. De igual manera, este Tribunal concluyó que el Estado incumplió con su deber de
garantía y respeto del derecho a la integridad psíquica y moral de Eduardo Landaeta, en
virtud de una serie de factores que le generaron angustia y miedo antes de su muerte
(supra párr. 203), así como la falta de investigación de presuntos actos de tortura.
270. Al respecto, la Corte ha señalado que, de conformidad con el artículo 1.1 de la
Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos
5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles
actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esta obligación de
investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra
la Tortura, que obligan al Estado a "tomar [...] medidas efectivas para prevenir y sancionar
la tortura en el ámbito de su jurisdicción", así como a "prevenir y sancionar [...] otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Además, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 8 de esta Convención, los Estados Parte garantizarán: [...] a toda persona que
denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el
caso sea examinado imparcialmente [, y] [c]uando exista denuncia o razón fundada para
creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, [...] que sus
359
A pesar de las diversas citaciones emitidas con el fin de que ambos agentes policiales que realizaron la detención
de Eduardo Landaeta se acercaran a declarar durante las investigaciones y el proceso penal, sólo uno de ellos declaró en
una sola ocasión, respecto de la detención del menor de edad. Cfr. Declaración de José Guillermo Cortez Aguirre de 14
de febrero de 2007 (anexos a la contestación del Estado, folios 7955 a 7957).
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