86 B. Obligación de investigar los hechos que generaron identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables las violaciones e 295. La Comisión recomendó que el Estado realice una investigación completa, imparcial, efectiva y oportuna de las violaciones de derechos humanos declaradas, con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad intelectual y material de los hechos descritos. Asimismo, recomendó que el Estado disponga las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron en la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso. 296. Los representantes solicitaron que el Estado lleve a cabo, dentro de un plazo razonable, una investigación completa, imparcial y efectiva a fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones a los derechos humanos de las víctimas con penas proporcionales a la gravedad de los hechos cometidos contra los hermanos Landaeta Mejías. El Estado no se refirió a esta medida de reparación. 297. Respecto de la privación arbitraria de la vida de los hermanos Landaeta Mejías, la Corte estableció en la presente Sentencia que el Estado era responsable por la violación del derecho a la vida establecido en el artículo 4 de la Convención Americana, respecto de Igmar Landaeta, así como de los derechos establecidos en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 y el 19 del mismo instrumento (supra párrs. 147 y 204) respecto de Eduardo Landaeta. Asimismo, en ambos casos la Corte concluyó que el Estado no llevó a cabo una averiguación completa y exhaustiva, siguiendo líneas conjuntas de investigación en relación con la muerte de los hermanos, ni en un plazo razonable, con el fin de esclarecer los hechos y sancionar a los responsables, y por lo tanto el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (supra párrs. 250 y 275). 298. Asimismo, la Corte observó que, en el caso de Igmar Landaeta, los agentes del Estado declararon durante la audiencia pública del caso que “la Corte de Apelaciones debió condenar o absolver más no así decretar el sobreseimiento de la causa[,] lo que ha hecho nacer de nuevo tanto para la víctima y para el Estado el ejercicio de casación o de un recurso de Amparo constitucional por falta de notificación de las partes procesales” (supra párr. 211). Además, la Fiscal Yelitza Acacio Carmona, propuesta por el Estado, declaró ante la Corte que “a los efectos de la investigación que se llevó a los efectos del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones[,] no consta tal notificación a la fecha de la representante del Ministerio Público lo que da la posibilidad y hace nacer la posibilidad de una carga repulsiva adicional[,] que es volver a subir a casación [para que] haya el pronunciamiento definitivo, la confirmación o no de esa última sentencia que fue emitida”. 299. En virtud de lo señalado por el Estado respecto a la posibilidad recursiva del proceso en el caso de Igmar Landaeta, y tomando en cuenta las falencias y omisiones en la investigación y en el proceso, las cuales derivaron en las violaciones establecidas en el fondo de la presente Sentencia (supra párrs. 250 y 275), la Corte dispone que, el Estado reabra, de oficio, la investigación, a fin de esclarecer los hechos y, en su caso, establecer la determinación de responsabilidades por la privación arbitraria de la vida de Igmar Landaeta, dentro de un plazo razonable. 300. Respecto del caso de Eduardo Landaeta, este Tribunal dispone que el Estado debe continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de dichos hechos en la jurisdicción ordinaria, de conformidad con la normativa interna y estándares internacionales correspondientes, que permita efectivamente identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por la privación arbitraria de la vida de Eduardo Landaeta.

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