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ciudadanos de control policial, consejos comunales y cualquier organización de carácter
comunitario debidamente estructurada como instancias de control externo de la policía 402.
312. Con fundamento en lo anterior, la Corte valora los esfuerzos progresivos realizados
por el Estado. No obstante, siendo que en el presente caso determinó la responsabilidad
estatal por la violación del artículo 2 de la Convención por la falta de legislación adecuada y
capacitación sobre uso de la fuerza al momento de los hechos, y en consideración de lo ya
ordenado en sus Sentencias previas al respecto, la Corte reitera la necesidad de dar
cumplimiento a los puntos pendientes ordenados en sus Fallos. En particular, considera
importante que el Estado refuerce sus capacidades en la implementación del monitoreo y
rendición de cuentas de agentes policiales involucrados en episodios de uso de la fuerza, de
conformidad con los estándares internacionales reflejados en el presente fallo.
C.3.2 Otras medidas solicitadas
C.3.2.1 Adecuación de normativa sobre detenciones en casos de menores de
edad
313. Los representantes señalaron que Eduardo Landaeta fue privado de su libertad de
forma arbitraria y posteriormente procesado bajo un trámite de estándares comunes en el
que su calidad de menor de edad no fue considerada, a pesar de que sus familiares lo
hicieron notar a los agentes estatales a cargo del mismo. En este sentido, solicitaron que el
Estado adecue su normativa a los estándares internacionales para los casos de detenciones
de menores de edad, para que hechos como los del presente caso no vuelvan a repetirse.
Ni la Comisión ni el Estado se refirieron a esta medida de reparación.
314. La Corte toma nota de la legislación al respecto, vigente en Venezuela sobre
detención juvenil. En primer lugar, la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes promulgada en el 2007, crea por medio de su artículo 526 un sistema de
Responsabilidad Penal de Adolescentes 403 conformado por diferentes órganos y entidades
estatales 404, cuyo fin es establecer un régimen de responsabilidad que se diferencie del
régimen común. Dicha diferencia se basa en la jurisdicción especializada y en las sanciones
impuestas en contra del adolescente 405. Por otra parte, el artículo 548 de la ley, establece
que la medida de privación de la libertad de un adolescente es una medida excepcional y
que solo procede por orden judicial 406. En caso de que la detención se realice en flagrancia,
la ley provee un plazo de 24 horas, para que las autoridades encargadas presenten al
402
El artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que “Las instancias de control externo de la
policía, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana, son los comités ciudadanos de control policial, los consejos comunales y cualquier organización de
carácter comunitario debidamente estructurada que pueda contribuir a mejorar procesos, desempeño y productividad de
la policía dentro del marco de las normas constitucionales y legales” (expediente de prueba para mejor resolver, folio
10888).
403
El artículo 2 de la Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes define al adolescente como toda
persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
404
El artículo 526 establece que “El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y
entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los
cuales incurra, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”. Asimismo, el artículo 527 establece
que “El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes está integrado por: a) La Sección de Adolescentes del Tribunal
Penal, b) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, c) El Ministerio Público, d) El Servicio Autónomo de
la Defensa Pública, e) La Policía de investigación, f) Los Programas y entidades de atención”.
405
El artículo 528 establece que “El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el
hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción
especializada y en la sanción que se le impone”.
406
El artículo 548 establece la excepcionalidad de la privación de libertad y señala que “Salvo la detención en
flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos
previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente”.
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