53 peritos médicos de manera temprana en la investigación. Esta demora activó incluso la intervención de la Defensoría del Pueblo. La Comisión observa que el sumario fue cerrado en más de tres oportunidades por parte de las autoridades judiciales a pesar de que no se había practicado esta prueba fundamental. Esta situación dio lugar a que la Fiscalía tuviera que solicitar en múltiples ocasiones a las autoridades judiciales la reapertura del sumario, con las consecuentes demoras adicionales. 218. Una de las manifestaciones más claras de la falta de diligencia en el proceso penal, se relaciona con el paso de cuatro años, desde el momento en que se formalizó y aceptó la acusación en contra de la señora Mariana Ramírez en el año 2001, hasta febrero de 2005 cuando se declaró prescrita la acción penal. La información disponible indica que no habría sido posible continuar con el juicio de la señora Mariana Ramírez, debido a que se encontraría fuera del país. No consta en el expediente diligencia alguna por parte del Estado teniente a dar con el paradero de Mariana Ramírez a fin de dar continuidad al juicio y a la acción penal. Por el contrario, ante la falta de comparecencia de esta persona al proceso penal, el Estado de Ecuador permaneció inactivo durante cuatro años hasta que resultó aplicable la figura de prescripción, precisamente como consecuencia de su falta de debida diligencia. 219. Por otra parte, en el marco de la acción civil, la Comisión observa que la misma tuvo una duración de cuatro años. La culminación del proceso civil se dio el 18 de mayo de 2006 mediante una declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde que se admitió la demanda en el año 2002. Es decir, que las autoridades judiciales en el ámbito de la acción civil tardaron cuatro años para finalmente resolver que la demanda civil no cumplía con el requisito necesario para ser admitida, esto es, la inexistencia de una condena penal en firme. 220. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Ecuador violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 19 de mismo instrumento, en perjuicio de TGGL, su madre y su hermano. VI. CONCLUSIONES 221. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente informe, la Comisión Interamericana concluye que el Estado de Ecuador es responsable por la violación de los derechos a la vida digna, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de TGGL. Transversalmente, la Comisión concluyó que el Estado ecuatoriano incumplió sus obligaciones de especial protección de TGGL en su condición de niña, en violación del artículo 19 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación de los derechos a la integridad psíquica y moral, a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de la madre y el hermano de TGGL. VII. RECOMENDACIONES 222. En virtud de las anteriores conclusiones, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DE ECUADOR:

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