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145. En el caso Suárez Peralta vs. Ecuador, la Corte Interamericana vinculó estas obligaciones
de supervisión y fiscalización de los servicios de salud con los principios de disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y calidad de las prestaciones médicas, indicando que aquellas obligaciones deben estar
“orientadas” hacia la satisfacción de tales principios177, los cuales fueron conceptualizados por el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 14 como “esenciales e
interrelacionados”, en los siguientes términos:
a) Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos,
bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas [E]sos
servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y
condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la
salud, personal médico y profesional capacitado […];
b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin
discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte;
c) Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la
ética médica y culturalmente apropiados, […] y deberán estar concebidos para respetar la
confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate;
d) Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y
servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de
buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo
hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias
178
adecuadas .
146. Respecto de la calidad del servicio, la Corte indicó que el Estado posee el deber de
regular, supervisar y fiscalizar las prestaciones de salud, asegurando, entre otros aspectos, que las
condiciones sanitarias y el personal sean adecuados, que estén debidamente calificados, y se
mantengan aptos para ejercer su profesión179.
147. En suma, la Corte ha indicado que “una eventual atención médica en instituciones sin la
debida habilitación, sin estar aptas en su infraestructura o en su higiene para brindar prestaciones
médicas, o por profesionales que no cuenten con la debida calificación para tales actividades, podría
conllevar una incidencia trascendental en los derechos a la vida o a la integridad del paciente”180.
148. En ese sentido, la Comisión analizará si el Estado comprometió su responsabilidad por
incumplimiento de la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal en relación con el
derecho a la salud en perjuicio de TGGL, mientras estuvo internada en la Clínica Humanitaria y se le
realizó una transfusión de sangre proveniente del Banco de Sangre de la Cruz Roja del Azuay.
177
Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de mayo de 2013. Serie C No. 261.
178
Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación
General Número 14.
179
Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de mayo de 2013. Serie C No. 261. Párr. 152.
180
Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación
General Número 14.
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