11
situación familiar, con posterioridad a su desaparición, para lo cual detalló las
afectaciones económicas, emocionales y físicas generadas a partir de la desaparición
de Renato. Asimismo, se refirió a la falta de medidas reparatorias en el ámbito
interno.
B)
Valoración de la prueba
34.
En este caso, como en otros16, el Tribunal admite el valor probatorio de
aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal que no
fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. En
relación a los documentos remitidos como prueba para mejor resolver (supra párr.
10), la Corte los incorpora al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 45.2 del Reglamento.
35.
Asimismo, el Tribunal admite los documentos aportados por el representante
junto con el escrito de observaciones al allanamiento y los aportados por el Estado
en el transcurso de la audiencia pública, puesto que los estima útiles para la
presente causa y no fueron objetados ni su autenticidad o veracidad puestas en
duda.
36.
En lo que se refiere a los documentos adicionales remitidos por el Estado
junto con los alegatos finales escritos, los presentados por éste los días 5, 12 y 18 de
noviembre de 2008, así como los escritos presentados por los representantes y la
Comisión los días 12 y 18 de noviembre de 2008, el Tribunal los admite, ya que los
considera útiles para la presente causa.
37.
En relación con las declaraciones rendidas por Honoria Estrada de Ticona
(supra párr. 32.a), César Ticona Olivares (supra párr. 32.b), Rodo Ticona (supra
párr. 32.c) y Betzy Ticona (supra párr. 32.d), sobre las cuales el Estado objetó
algunas de las preguntas y respuestas “en cuanto se refiere[n] a las investigaciones
en relación a la tortura de Hugo Ticona Estrada, ya que no [las] considera
pertinentes con el objeto del proceso”, la Corte determinará en el apartado
correspondiente del Capítulo VII si las investigaciones a raíz de la alegada tortura de
Hugo Ticona forman parte del presente litigio y, en caso de que así sea, valorará los
citados testimonios, aplicando las reglas de la sana crítica, en cuanto concuerden con
el objeto que fue definido en la Resolución de la Presidenta de 9 de junio de 2008
(supra nota 5). Asimismo, este Tribunal recuerda que por tratarse de víctimas o de
sus familiares y tener un interés directo en este caso, sus declaraciones no pueden
ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso17.
38.
Respecto del peritaje rendido de manera conjunta por Andrés Gautier Hirsch y
Zulema Callejas Guzmán (supra párr. 32.e) y del peritaje rendido por Rosario
Baptista Canedo (supra párr. 32.g), el Estado los objetó por considerar que dichas
pruebas fueron “introducida[s] fuera de procedimiento”, dado que los mismos fueron
emitidos con anterioridad a la presentación de la demanda por la Comisión y antes
16
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C
No. 4, párr. 140; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 13, párr. 27; y Caso Bayarri Vs.
Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008.
Serie C No. 187, párr 35.
17
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No.
33, párr. 43; Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 72; y Caso Heliodoro Portugal Vs.
Panamá, supra nota 13, párr. 68.