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65.
El artículo I.a) de la CIDFP señala que los Estados se comprometen a no
practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aún en
estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales. En este
sentido y teniendo en consideración el allanamiento del Estado, así como el carácter
continuado de la desaparición forzada, la Corte encuentra que el Estado ha
incumplido con la obligación consagrada en el referido artículo de la CIDFP, la cual
entró en vigencia el 5 junio de 1999, ya que la desaparición forzada de Renato
Ticona subsiste hasta ahora.
66.
El artículo XI de la CIDFP establece la obligación de los Estados de mantener
a toda persona privada de la libertad en lugares de detención oficialmente
reconocidos y presentarla sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a
la autoridad judicial competente. Asimismo, determina que los Estados deben llevar
registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación
interna, los deben poner a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier
persona con interés legítimo y otras autoridades.
67.
La desaparición forzada de personas está conformada por ciertos elementos
(supra párr. 55) que son parte integrante de una violación continuada. Al analizar el
referido artículo XI CIDFP esta Corte estima que el deber del Estado de mantener a
los detenidos en lugares oficiales de detención, no constituye un elemento de la
desaparición forzada, sino que más bien es una garantía para una persona detenida,
a fin de que en esas circunstancias se respeten sus derechos humanos. En razón de
dicha distinción, esta Corte considera que la garantía establecida en el mencionado
artículo, al no formar parte de la desaparición forzada de personas, no comparte la
característica de ser una violación continuada y por ello, debe entenderse que tal
obligación, bajo la CIDFP, nació desde que entró en vigencia el 5 de junio de 1999.
Consecuentemente, este Tribunal concluye que el Estado no incumplió con el artículo
XI de la CIDFP.
Reconocimiento de Personalidad Jurídica
68.
En relación con el artículo 3 (Reconocimiento de Personalidad Jurídica) de la
Convención, la Comisión solicitó a la Corte que lo declare violado, al considerar que
el objetivo de quienes efectuaron la desaparición forzada de Renato Ticona fue
actuar al margen de la ley, ocultar todas las pruebas sobre sus delitos y escapar a la
sanción de los mismos. Además, señaló que como consecuencia de la desaparición
de Renato Ticona, se generó un limbo jurídico que fue instrumentalizado a través de
la negativa estatal de reconocer que el señor Ticona Estrada estaba en su poder y de
la emisión de información contradictoria sobre su destino. Lo anterior impidió que el
señor Ticona Estrada o sus familiares pudieran ejercer sus derechos, además de
mantener a estos últimos en un vacío informativo respecto de su paradero o
situación. La Comisión resaltó que “[p]ara Renato Ticona Estrada, la consecuencia
de la desaparición fue la denegación de todo derecho inherente al hecho de ser
humano al sustraerlo de la protección debida a través de la denegación de su
reconocimiento como persona ante la ley”. El representante se adscribió a lo
expresado por la Comisión, y el Estado se allanó a tales pretensiones.
69.
Como la Corte ha observado, la CIDFP no se refiere expresamente al
reconocimiento de la personalidad jurídica entre los elementos de tipificación del