26
88.
En este sentido, el Tribunal considera que la existencia de un estrecho vínculo
familiar, sumado a los esfuerzos realizados en la búsqueda de justicia para conocer
el destino y paradero de Renato Ticona, así como la inactividad de las autoridades
estatales o la falta de efectividad de las medidas adoptadas para esclarecer los
hechos y eventualmente sancionar a los responsables de los mismos (supra párr. 85
e infra párr. 145), han vulnerado la integridad psíquica y moral de los familiares de
Renato Ticona.
Consecuentemente, la Corte concluye, en consideración del
allanamiento del Estado, que Bolivia es responsable de la violación del derecho a la
integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Honoria Estrada de Ticona,
César Ticona Olivares, Hugo Ticona Estrada, Betzy Ticona Estrada y Rodo Ticona
Estrada.
B)
Respecto de Hugo Ticona Estrada
a)
Precisiones de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
89.
La Comisión en su Informe de Fondo No. 112/06 (Caso No. 12.527) concluyó
en términos generales que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8
y 25 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Renato Ticona, sin embargo,
no se pronunció de forma concreta y específica sobre la alegada violación de dichos
artículos en perjuicio de Hugo Ticona. Posteriormente, la Comisión en la demanda
presentada ante la Corte, manifestó que dado que “la Corte no tiene competencia
temporal para conocer de la detención ilegal y arbitraria y de las torturas sufridas
por Hugo Ticona Estrada en 1980, […] no incluy[ó] en el objeto de la […] demanda la
alegación de esas violaciones. Sin embargo, sí incluy[ó] en el objeto de la misma la
consecuente denegación de justicia de que ha sido víctima Hugo Ticona Estrada a
partir del 27 de julio de 1993, fecha en que el Estado aceptó la competencia
contenciosa de la Corte, no sólo respecto de su hermano, sino también de sí mismo,
dado que se trata de una violación continuada a sus derechos.” Además, en los
fundamentos de derecho reiteró que también se ha configurado una denegación de
justicia que “ha sido continuada en relación con las violaciones cometidas contra
Hugo Ticona, [… e]stos delitos han sido puestos en conocimiento de las autoridades
estatales desde que Hugo Ticona y sus familiares declarar[on] en la investigación
respectiva, a pesar de lo cual no han sido investigadas de oficio, como debió haber
ocurrido”. No obstante, en las conclusiones de la demanda, la Comisión solicitó a la
Corte que declare la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención, en
perjuicio de los familiares de Renato Ticona y no hizo precisión alguna sobre la
alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención en perjuicio de Hugo
Ticona, con motivo de las razones señaladas en el objeto de la demanda y en los
fundamentos de derecho.
90.
Durante la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, la Comisión
reiteró que la denegación de justicia en el presente caso también comprende la
ausencia de una investigación y procedimiento respecto de la supuesta privación de
la libertad y torturas sufridas por Hugo Ticona. Además, manifestó “que de los
hechos ocurridos con anterioridad al 27 de julio de 1993, fecha en que el Estado […]
aceptó la competencia contenciosa de la Corte, surgió para el Estado la obligación de
investigar las torturas denunciadas por Hugo Ticona. Es de notar que tal obligación
se encontraba pendiente de cumplimiento a la fecha del reconocimiento de la
competencia contenciosa”.
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