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se reproduzcan condiciones de impunidad que permitan la repetición de hechos como
los del presente caso123.
145. La Corte hace notar que en el proceso penal la autoridad judicial ha ordenado,
de forma reiterada, medidas cautelares de carácter personal, entre las que se
encuentran las órdenes de aprehensión de los condenados en las sentencias penales
de primera y segunda instancias, las cuales no han sido ejecutadas.
Dichos
mandamientos judiciales deben ser cumplidos, de modo que en el caso de que se
confirmen las aludidas sentencias, quienes resulten responsables de los hechos no
evadan la acción de la justicia. Además, esta Corte considera que no se observa del
expediente que en el presente caso el Estado haya realizado las diligencias efectivas
para aprehender a dichas personas, que según los testigos viven y se desplazan por
Oruro con entera libertad, lo que no fue objetado por el Estado.
146. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la jurisprudencia de este Tribunal124,
la Corte considera que el Estado debe conducir eficazmente el proceso penal que se
encuentra en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las
correspondientes responsabilidades por los hechos y, si es pertinente, aplicar las
consecuencias que la ley prevea, y con ello evitar que hechos como los del presente
caso no vuelvan a repetirse.
147. De otra parte, cabe observar que el Tribunal Constitucional de Bolivia ha sido
consistente en declarar que los instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos son parte del bloque de constitucionalidad125, así como la jurisprudencia
emanada del sistema interamericano de protección a los derechos humanos es
vinculante para la jurisdicción interna de Bolivia126. En este sentido, dicho Tribunal
Constitucional ha considerado que “la privación ilegal de la libertad […] es un delito
permanente [y] consecuentemente para computar los delitos permanentes se debe
empezar a contar desde el día en que cesa la ejecución del delito”127. Esta Corte
considera que el Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho
interno para eximirse de su obligación de investigar y, en su caso, sancionar
penalmente a los responsables de los hechos cometidos en perjuicio del señor Ticona
Estrada. En particular, al tratarse de graves violaciones de derechos humanos el
Estado no podrá argumentar prescripción o cualquier excluyente similar de
responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los
responsables128.
123
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs Guatemala, supra nota 9, párr. 156; Caso Zambrano Vélez y
otros Vs. Ecuador, supra nota 70, párr. 124; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 13, párr.
116.
124
Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de
2006. Serie C No. 147, párr. 199; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 13, párr. 245; y Caso
Bayarri Vs. Argentina, supra nota 16, párr. 175.
125
Cfr. Sentencias Constitucionales No. 1494/2003-R de 22 de octubre de 2003 0102/2003 de 4 de
noviembre de 2003 1662/2003-R de 17 de noviembre de 2003 1494/2004-R de 16 de septiembre de 2004
y 0095/01 de 21 de diciembre de 2001 (documentos presentados por el Estado durante la audiencia
pública, fs. 5068, 5076, 5111, 5125 y 5137).
126
Cfr. Sentencia Constitucional 0664/2004-R de 6 de mayo de 2004 (documentos presentados por
el Estado durante la audiencia pública, f. 5096).
127
Cfr. Sentencia Constitucional 1190/2001-R (documentos presentados por el Estado durante la
audiencia pública, fs.5215 a 5216).
128
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr.
41; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 151; y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra
nota 43, párr. 226.
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