2 podrían llegar a la Comisión y a la Corte Interamericanas. El hecho que en los últimos diez años se haya afirmado la decisión de constituir instituciones de esta naturaleza, que ya funcionan en alrededor de 15 países miembros del sistema, constituye un hecho de especial relevancia para la protección de los derechos humanos no sólo en el plano interno sino en el internacional. 4. Entre los hechos violatorios considerados en este caso se halla la desaparición forzada de Renato Ticona Estrada. No es necesario reiterar aquí las características de la desaparición forzada como hecho violatorio de diversas normas de la Convención, que reviste carácter continuo o permanente mientras no cesa la privación de libertad y se establece la suerte que ha corrido la víctima. En cambio, estimamos pertinente subrayar que existe desaparición forzada --con lo que ella implica como violación muy grave de derechos humanos-- con independencia de que se presente en un contexto de violaciones sistemáticas u ocurra en forma singular y aislada. 5. El Derecho internacional de los derechos humanos no establece distinción alguna a este último respecto --que podría ser relevante para otros efectos-- y caracteriza como violación cualquier caso de desaparición forzada. Sobre el particular es clara y enfática la descripción contenida en el artículo II de la Convención Interamericana sobre esta materia, del 9 de junio de 1994. En esa descripción, que ha procurado ampliar --no reducir-- la tutela de los derechos, no se condiciona la existencia de desaparición al contexto en el que ocurra la conducta ilícita. 6. La anterior ha sido la caracterización constante expresada por los distintos organismos de protección de derechos humanos, tanto en el plano universal como en el interamericano, gracias a lo cual ha sido factible procesar casos de desapariciones forzadas en circunstancias de contexto muy variadas y diversas permitiendo, así, un ámbito de protección más riguroso y amplio. Así, la definición elaborada desde la década de los ochenta por el Grupo de Trabajo sobre Desaparición Forzada o Involuntarias de las Naciones Unidas, el primer mecanismo creado por el sistema internacional de protección de los derechos humanos para enfrentar éste fenómeno (1980)2, se orientó a precisar los distintos componentes de la figura de la desaparición forzada sin incluir en ellos el móvil de los perpetradores, el contexto, ni la sistematicidad o masividad de la violación. Semejante es la definición expresada en la 2 Resolución Nº 20 (XXXVI) de 29 de febrero de 1980, de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

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