8 Dado lo anterior, la Corte declara que ha cesado la controversia respecto a los hechos de la demanda, pero ésta subsiste respecto a los hechos relacionados con las supuesta tortura sufrida por Hugo Ticona Estrada (infra párr. 93). 23. En lo que se refiere a las pretensiones de derecho, el Tribunal declara que ha cesado la controversia sobre la violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana y del artículo I de la CIDFP, en perjuicio de Renato Ticona, así como en lo que refiere a los artículos 5, 8, 25 y 1.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor Ticona Estrada, a saber: Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona, Betzy Ticona y Rodo Ticona. 24. De lo expuesto anteriormente, la Corte abrirá el capítulo correspondiente para analizar y precisar en lo que corresponda las violaciones establecidas. Asimismo, cabe señalar que si bien el Estado se allanó respecto de la alegada violación del artículo 3 de la Convención Americana, la Corte considera oportuno analizarlo en el apartado pertinente del Capítulo VI, de la misma forma que los artículos III y XI de la CIDFP en los Capítulos VI y VIII. 25. Por otro lado, la Corte considera que subsiste la controversia respecto de la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención en perjuicio de Hugo Ticona por la supuesta denegación de justicia, en razón de lo cual será analizada más adelante en el apartado correspondiente del Capítulo VII. Además, subsiste la controversia respecto de la alegada violación del artículo 2 de la Convención, la cual se examinará en otro capítulo. Por último, la Corte reconoce que subsiste la controversia en lo referente a la determinación de las eventuales reparaciones, por lo cual analizará en el capítulo correspondiente las medidas reparatorias que sean adecuadas para el presente caso, teniendo en cuenta los argumentos de las partes. 26. La Corte considera que el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, al buen despacho de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia10, en virtud de los compromisos que asumen como partes en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos11. A su vez, cabe señalar que en un caso contencioso similar, ya resuelto por la Corte, el Estado tuvo la misma actitud al reconocer su responsabilidad internacional. En ese sentido, este Tribunal valora la actuación de Estado, por su trascendencia en el marco del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 27. Finalmente, teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este Tribunal como órgano internacional de protección de los derechos humanos, estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos y los elementos de fondo relevantes, así como las correspondientes consecuencias, toda vez que la emisión de la sentencia contribuye a la reparación a los familiares de Renato Ticona, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción 10 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64, párr. 42; Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No.171. párr 24; y Caso Kimel Vs. Agentina, supra nota 9, párr. 25. 11 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 84; Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, supra nota 10, párr. 24; y Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 9, párr. 25.

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