9 interamericana sobre derechos humanos12. Sin perjuicio de los efectos del allanamiento parcial efectuado por el Estado, la Corte considera necesario analizar los hechos del presente caso, y hacer algunas precisiones respecto de la manera en que las violaciones ocurridas se han manifestado en el contexto y circunstancias del caso, así como de ciertos alcances relacionados con las obligaciones establecidas en la Convención Americana y otros instrumentos internacionales, para lo cual abrirá los capítulos respectivos. IV COMPETENCIA 28. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya que Bolivia es Estado Parte de la Convención desde el 19 de julio de 1979 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993. El Estado ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada el 5 de mayo de 1999, la cual entró en vigor el 5 de junio de 1999. 29. Este Tribunal ha considerado en numerosas ocasiones que puede ejercer su competencia ratione temporis para examinar, sin infringir el principio de irretroactividad, aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, es decir, aquellos que tuvieron lugar antes de la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte y persisten aún después de esa fecha13. 30. Asimismo, si bien el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993, en el presente caso al haber reconocido expresamente los hechos ocurridos a partir del 22 de julio de 1980, el Tribunal considera que Bolivia ha renunciado a cualquier limitación temporal al ejercicio de la competencia de la Corte, y por tanto, ha reconocido la competencia contenciosa para que ésta examine todos los hechos ocurridos y se pronuncie sobre las violaciones que se configuren en este caso. V PRUEBA 31. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación14, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por la 12 Cfr. Caso Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 69; Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, supra nota 10, párr. 25; y Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 9, párr. 28. 13 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40; Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161 párr. 45; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 25. 14 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Pananá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 68; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 22; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 13, párr. 64.

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