padecimientos de salud constituían una enfermedad laboral y se le concediera una indemnización.
En seguimiento de lo planteado por la Comisión en su Informe de Fondo, el caso “no tiene por
objeto establecer si al señor Spoltore le correspondía o no la indemnización solicitada ni cuestionar
el resultado del proceso laboral”. En este sentido, no forman parte del caso los hechos alegados
por los representantes relativos a las afectaciones a la salud e integridad personal del señor
Spoltore, ni la alegada falta de motivación de la sentencia laboral. Por tanto, estos alegatos
no serán analizados por la Corte.
78. El Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad (supra Capítulo V), por
lo que la Corte analizará únicamente las restantes controversias jurídicas. En este sentido,
este Tribunal examinará: 1) el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias
que aseguren la salud del trabajador, en relación con el acceso a la justicia, y 2) el derecho a
recurrir del fallo. Asimismo, la Corte advierte que en la audiencia los representantes alegaron
por primera vez la violación del derecho a la protección a la familia, sin embargo este alegato
es extemporáneo, por lo que no será analizado.
IX-1
DERECHO A CONDICIONES DE TRABAJO EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS QUE
ASEGUREN LA SALUD DEL TRABAJADOR 86, EN RELACIÓN CON EL ACCESO A LA
JUSTICIA
A.
Alegatos de las partes y la Comisión
79. Los representantes alegaron que Argentina habría violado el derecho a gozar de
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, en perjuicio de Victorio Spoltore. Señalaron
que: i) “en la acción judicial [el señor] Spoltore invocó expresamente que [la empresa] había
incumplido con la normativa por entonces vigente en materia de seguridad e higiene”; ii) “una
vez que el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, tomó conocimiento de la alegación
de la enfermedad profesional a través de la demanda interpuesta por Spoltore, debía arbitrar
los medios para investigar el caso diligentemente y, en su caso, imponerle al empleador el
pago de la indemnización correspondiente”; iii) las obligaciones que tienen los Estados
respecto de tal derecho incluyen “adoptar las medidas adecuadas para su debida regulación y
fiscalización” y proteger a los trabajadores “a través de sus órganos competentes, para
prevenir las enfermedades profesionales”, y iv) el Estado debe disponer de mecanismos
efectivos de reclamo frente a una situación de enfermedad profesional, a fin de garantizar el
acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de ese derecho.
80. El Estado solicitó desestimar los alegatos de los representantes pues “excede[rían] el
marco fáctico del caso”, el cual consiste en “la razonabilidad del plazo del proceso por
enfermedad profesional que Victorio Spoltore incoara”. En este sentido, alegó que “tratar tales
cuestiones aquí implicaría habilitar un esquema de cuarta instancia respecto de la acción
judicial por enfermedad laboral” ya que: i) “en relación a la acción por enfermedad profesional
lo único que está aquí en juego es el tiempo que demorara el rechazo de su planteo, cuestión
en todo caso relativa a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, de conformidad con el
reconocimiento ya efectuado”; ii) el Estado atendió oportunamente la discapacidad del señor
Spoltore, concediéndole su jubilación relativa, y iii) “de acuerdo con la nueva información
disponible, habría incluso existido otro proceso judicial incoado por el señor Spoltore [sobre
la ilegalidad del despido] en el que la justicia argentina no solo le habría otorgado una
indemnización relativa a su relación laboral con la empresa, sino que, incluso lo habría hecho
en un plazo razonable”.
86
Artículo 26 de la Convención.
22