81. La Comisión subrayó que las víctimas y sus representantes pueden invocar la violación
de derechos distintos siempre que se mantengan dentro del marco fáctico, y que “los hechos
referidos a la situación de salud de la víctima, y su situación de salud forman parte del marco
fáctico”. En tal sentido, la Comisión solicitó a la Corte valorar conforme a la jurisprudencia los
alegatos de nuevos derechos formulados por los representantes.
B.
Consideraciones de la Corte
82. El Tribunal advierte que, en el presente caso, el problema jurídico planteado por los
representantes se relaciona con los alcances del derecho al trabajo, y en particular sobre el
contenido del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, entendido como
un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. En este sentido, los
alegatos de los representantes siguen la aproximación adoptada por este Tribunal desde el
caso Lagos del Campo Vs. Perú 87, y que ha sido continuada en decisiones posteriores 88. Al
respecto, la Corte recuerda que ya en el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile señaló lo
siguiente:
Así, resulta claro interpretar que la Convención Americana incorporó en su catálogo de
derechos protegidos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales (DESCA), a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta
de la Organización de los Estados Americanos (OEA), así como de las normas de
interpretación dispuestas en el propio artículo 29 de la Convención; particularmente,
que impide limitar o excluir el goce de los derechos establecidos en la Declaración
Americana e inclusive los reconocidos en materia interna. Asimismo, de conformidad
con una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte ha recurrido al
corpus iuris internacional y nacional en la materia para dar contenido específico al
alcance de los derechos tutelados por la Convención, a fin de derivar el alcance de las
obligaciones específicas de cada derecho 89.
83. En este apartado, la Corte se pronunciará sobre las condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias que aseguren la salud del trabajador, como componente y parte del derecho al
trabajo 90. Para tal efecto, seguirá el siguiente orden: 1) el derecho a condiciones de trabajo
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 141 a 150 y 154.
87
88
Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el
marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de
los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 57; Caso Trabajadores Cesados de
Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre
de 2017. Serie C No. 344, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 220; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 100; Caso Cuscul Pivaral y otros
Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 73; Caso Muelle Flores Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 170; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 62 Caso
Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUBSUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019.
Serie C No. 394, párr. 154, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra)
Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párrs. 194, 201 y
222.
89
Cfr. Caso Poblete Vilches y Otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 103, y Caso Cuscul
Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 73.
Al respecto el Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales en la Observación General No. 18
indicó que: “El trabajo, según reza el artículo 6 del Pacto, debe ser un trabajo digno, éste es el trabajo que respeta
los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a
condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y
asegurar la vida de sus familias, tal como se subraya en el artículo 7 del Pacto. Estos derechos fundamentales también
incluyen el respecto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo” y que “8. Los artículos
90
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