87. En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado en otras oportunidades que los tratados
de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la
evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es
consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la
Convención Americana, así como con la Convención de Viena 101. Además, el párrafo tercero
del artículo 31 de la Convención de Viena autoriza la utilización de medios interpretativos tales
como los acuerdos o la práctica o reglas relevantes del derecho internacional que los Estados
hayan manifestado sobre la materia del tratado, los cuales son algunos de los métodos que
se relacionan con una visión evolutiva del Tratado. De esta forma, con el objetivo de
determinar el alcance del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que
aseguren la salud del trabajador, tal y como se deriva de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura de la Carta de la OEA, el Tribunal hará referencia a los
instrumentos relevantes del corpus iuris internacional.
88. A continuación, este Tribunal procede a verificar el alcance y contenido de este derecho
para efectos del presente caso.
B.2 El contenido del derecho a condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias que aseguren la salud del trabajador
89. De conformidad con lo señalado anteriormente, el artículo 45.b) de la Carta de la OEA
señala expresamente que el trabajo deberá ser ejercido en condiciones que aseguren la vida
y la salud del trabajador (supra párr. 84). Asimismo, el artículo XIV de la Declaración
Americana permite identificar el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias
al referir que toda persona tiene derecho “al trabajo en condiciones dignas”.
90. De igual manera, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de
San Salvador” (en adelante "Protocolo de San Salvador) 102 establece que “[l]os Estados partes
en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo
anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y
101
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso
Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114, y La institución del asilo y
su reconocimiento como derecho humano en el sistema interamericano de protección (interpretación y alcance de los
artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018. Serie A No. 25, párr. 137.
102
Adoptado en San Salvador, El Salvador el 17 de noviembre de 1988, confirmado en la Asamblea de reunión
de Asamblea General en el décimo octavo periodo ordinario de sesiones. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999.
Argentina lo firmó el 17 de noviembre de 1988 y ratificó el 30 de junio de 2003. El artículo 7 establece que: Los
Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior
supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos
Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como
mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario
equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a
dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la
reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para
lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los
trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de
justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la
readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene
en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y,
en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de
16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso
podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción
recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de
menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo
libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.
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