recursos internos, como por los artículos 28.8 12 y 29.3 13 del Reglamento de la Comisión, que contemplan un mecanismo de supervisión inicial, por parte de la Secretaría Ejecutiva de ésta, del cumplimiento, por la petición, de tal requisito. 4. Ahora bien, en autos no hay constancia alguna de que la petición presentada haya dado cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos. Por el contrario, la propia petición nada expresa sobre el particular, esto es, no hace referencia alguna a dicho requisito ni a las excepciones que contempla. Se reitera, no expresa nada al respecto, limitándose a reclamar porque los juicios laborales que indica, demoraron en exceso. 5. Por su parte, la Sentencia tampoco se refiere a si la petición cumple o no con el requisito en comento. En cambio, se abocó directamente a determinar la disponibilidad, idoneidad y efectividad práctica del recurso por daños y perjuicios provocados por la demora en los procesos laborales de autos. Tampoco hace mención alguna a si la Secretaría Ejecutiva de la Comisión realizó o no, según lo establece el Reglamento de ésta, la supervisión inicial del cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos. 6. Evidentemente, no se le puede exigir al Estado requerido que cumpla con tal requisito. Sería absurdo, imposible e injusto hacerlo. Absurdo, pues implicaría que debería colaborar para la presentación de una demanda en su contra. Imposible, ya que desconocería lo ocurrido y las pretensiones del peticionario. E injusto, ya que se alteraría la lógica de la carga de la prueba. 7. La segunda acotación concierne a que, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos 14, el titular de la obligación de agotar previamente los recursos internos, es, de conformidad a las normas recién citadas, el peticionario. Empero, en base de que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado 15, la Sentencia omite toda consideración acerca de su cumplimiento o de la imposibilidad de hacerlo por parte del peticionario, pareciendo así dar por sentado de que el responsable de dicha obligación es el Estado requerido, lo que, a todas luces, es improcedente e ilógico. 8. La tercera reflexión concierne a la respuesta del Estado, la que, de acuerdo a las normas reglamentarias 16, lo debe hacer con relación a lo expuesto en la petición “presentada”. Con lo que en aquella se afirme, se traba la litis sobre el particular y es, por ende, sobre dicha controversia la que debe versar la resolución sobre la admisibilidad de la petición y no respecto de lo que acontezca posteriormente. De pronunciase acerca de si al momento en que se resuelve la admisibilidad de la petición, se cumple o no con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos y no acerca de si ello aconteció al instante en que se presentó esta última, distorsiona el sentido de tal requisito del previo agotamiento de los recursos internos, pues, permite que, eventualmente, un mismo caso sea conocido 12 “Requisitos para la consideración de peticiones. Las peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener la siguiente información: … Las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del presente Reglamento”. 13 “Si la petición no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, la Comisión podrá solicitar al peticionario o a su representante que los complete conforme al artículo 26.2 del presente Reglamento”. 14 En adelante, el SIDH. 15 Párr.22 de la Sentencia. Art.30.2 y 30.3 del Reglamento de la Comisión: “A tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición al Estado en cuestión. La solicitud de información al Estado no prejuzgará sobre la decisión de admisibilidad que adopte la Comisión.” Y 16 “El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de transmisión. La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho plazo que estén debidamente fundadas. Sin embargo, no concederá prórrogas que excedan de cuatro meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de información al Estado. 3

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