por lo que estimo pertinente hacer algunas reflexiones en cuanto al alcance de lo decidido en
el capítulo IX de la Sentencia 45.
33.
Es menester reiterar que en este caso no se analizaron como parte del derecho a las
condiciones equitativas y satisfactorias del trabajo ni “las afectaciones a la salud del señor
Spoltore [o] las condiciones labores en la empresa donde trabajaba”; por lo que no era
procedente “pronunciarse si otros posibles elementos del derecho a condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias se encuentran también protegidos por el artículo 26” 46.
34.
Tal como se expresa en la Sentencia, y en sintonía con lo decido por la Comisión
Interamericana, el análisis que se realizó en el fallo no está orientado a cuestionar si lo decido
por el Tribunal del Trabajo No. 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de
Buenos Aires (en adelante “el Tribunal Laboral”) es acorde o no con la Convención Americana;
es decir, la violación del artículo 26 del Pacto de San José sobre las condiciones equitativas y
satisfactorias que aseguren la salud del trabajador no está orientada a “establecer si el señor
Spoltore le correspondía o no la indemnización solicitada ni cuestionar el resultado del proceso
laboral” 47.
35.
Como se indicó con anterioridad, si bien en el presente caso no se consideró oportuno
un análisis detallado en la Sentencia en cuanto al reconocimiento de responsabilidad
internacional sobre los artículos 8 y 25 del Pacto de San José, lo cierto es que dadas las
implicaciones que se tuvo entre el acceso a la justicia y el contenido del artículo 26 de la
Convención Americana, conviene realizar algunas precisiones para un mayor entendimiento.
36.
Para ello es fundamental establecer, en primer lugar, el nexo entre la demora de un
procedimiento —plazo razonable— y su impacto en la protección judicial; para luego,
establecer cómo de la comprensión amplia de la conjunción del plazo razonable y la protección
judicial, se traduce en una falta de acceso a la justicia, como elemento integrante de
protección de cualquier faceta del derecho al trabajo (como las condiciones equitativas y
satisfactorias), con independencia del resultado que pudiera arribar una decisión.
37.
Sobre el primer aspecto, la jurisprudencia del Tribunal Interamericano ha precisado
que “[e]s claro que el recurso no será realmente eficaz si no se resuelve dentro de un plazo
que permita amparar la violación de la que se reclama” 48. Además, el Tribunal ha indicado
que “[e]l concepto de plazo razonable contemplado en el artículo 8 de la Convención
Americana está íntimamente ligado con el recurso efectivo, sencillo y rápido contemplado en
su artículo 25” 49.
38.
De este modo, para analizar la efectividad del recurso, también implica examinar el
respeto al principio del “plazo razonable” y, cuando se demuestre que los recursos internos
45
103.
Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 404, párr.
46
Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 404, párr.
77 y 84.
47
77.
Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 404, párr.
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 245.
48
49
Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C
No. 147, párr. 155; Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de
2013. Serie C No. 269, párr. 188, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 188.
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