Cesados del Petroperú y otros 60 y San Miguel Sosa y otras 61, la jurisprudencia indicó que “el derecho al trabajo incluye la obligación del Estado de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las relaciones laborales” 62. 45. A modo ejemplificativo, sobre la importancia de las garantías judiciales en la conducción de procesos, el Comité de DESC al resolver el caso I.D.G. Vs. España concluyó la “falta de acceso efectivo a los tribunales para proteger el derecho a la vivienda adecuada”. En el caso particular, el Comité arribó a dicha conclusión ya que “había existido una irregularidad en la notificación” e indicó que la referida irregularidad “podría no implicar una violación al derecho a la vivienda si no tuviera consecuencias significativas sobre el derecho de defensa de la autora sobre el goce efectivo de su vivienda”; por ejemplo “que la persona contara con otro mecanismo procesal apropiado para defender su derecho y sus intereses” 63. En este caso, 60 En el caso se declaró la vulneración “del derecho al trabajo” como consecuencia de que a los 85 trabajadores de Petroperú, los 25 trabajadores de Enapu, los 39 trabajadores de Minedu, y los 15 trabajadores del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) “no gozaron de un recurso judicial efectivo” (párr.193). Si bien no se indicó en el punto resolutivo No. 7 de la Sentencia ni en el párrafo 193 la relación entre el artículo 26 y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, basta leer en conjunto los párrafos 162, 172, 181 y 193 para comprender que se encuentran relacionados los referidos párrafos. De la lectura de los párrafos antes mencionados y de las causas por las cuales se declaró la vulneración de los derechos contemplados en los artículos 8 y 25, son de especial importancia los análisis realizados para el conjunto de trabajadores del Petroperú y del grupo de trabajadores del MEF. Por ejemplo, respecto de los trabajadores del Petroperú, la Corte IDH constató que el último recurso intentado por los trabajadores “careció de una debida motivación” ya que no se había “realizado un análisis de los argumentos presentados por la parte recurrente respecto de los derechos constitucionales que pudieron verse afectados, ni el impacto que su vulneración podría haber tenido en los trabajadores cesados” (párr. 170). En el caso de los trabajadores del MEF, la Corte advirtió que “el Tribunal Constitucional no realizó un análisis de las alegadas violaciones al derecho al trabajo (párr.176); por lo que “al no realizar un análisis sobre si en el proceso de cese de los accionantes se vulneraron los derechos constitucionales y convencionales en juego, el Tribunal Constitucional desasoció el derecho sustancial del derecho procesal, impidiendo así́ analizar el objeto principal de la controversia” (párr. 178). En este sentido, es muy importante notar que la vulneración del artículo 26, enmarcado en los artículos 8 y 25, no se debió porque las instancias, que resolvieron los respectivos recursos de los trabajadores, debieran haber reconocido el “derecho al trabajo”, sino que se debió a que no se tomó en cuenta una de las garantías contempladas en el artículo 8 del Pacto de San José —la motivación—. En este sentido, se tomó en consideración que “la obligación del Estado de conducir los procesos con apego a la garantía de protección judicial consiste en una obligación que es de medios o comportamiento y que no es incumplida por el solo hecho de que el proceso no produzca un resultado satisfactorio, o no se arribe a la conclusión pretendida por las presuntas victima”; sin embargo, sí se incumple el contenido del derecho que se pretende proteger cuando en la conducción de los procesos no se observan las garantías judiciales, tal como sucedió en el caso de los Trabajadores cesados. Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párrs. 162, 170, 172, 176, 178, 181 y 193 y punto resolutivo 7. En el caso la Corte IDH constató que no se habían garantizados los derechos “al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva” ante su despido arbitrario ya que “la motivación” o “fundamentación” expuesta por los juzgados internos fueron insuficientes al decidir la situación jurídica que se alega infringida, como lo es el despido arbitrario (párrs. 196 y 221). En el caso la Corte IDH indicó que los juzgados que habían conocido el amparo presentado por las víctimas, consideraron algunas pruebas como ilícitas (grabaciones telefónicas), sin tomar en cuenta el interés público de la cuestión y que en el caso se trataba del único medio de prueba directa, además de que “no indagaron acerca de las motivaciones del despido, conformándose con las generalidades sin sustento particularizado” (párr. 195). En este caso, al igual que el caso de los Trabajadores Cesados del Petroperú y otros, la Corte IDH declaró vulnerado el derecho al trabajo contenido en el artículo 26 de la Convención, en el marco de los artículos 8 y 25, no porque a nivel interno los recursos interpuestos debieran reconocer el derecho al trabajo de las víctimas, sino porque no se expresaron “motivaciones suficientes en las resoluciones judiciales” respecto de todos los alegatos planteados, particularmente la posible comisión de un acto discriminatorio o de represalia política en el contexto y con los elementos indiciarios presentados (párr. 193). Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párrs. 193, 195, 196 y 221. 61 62 Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 221, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 193. 63 Cfr. Comité DESC, Asunto I.D.G. Vs. España, Comunicación 2/2014, E/C.12/55/D/2/2014, 13 de octubre de 2015, párr. 13.4. 15

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