55.
En cuanto al fondo del caso, la Corte IDH en su Sentencia, a la luz del alegato de los
representantes de la víctima, desarrolla el derecho a las “condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias” contenido en el artículo 26, en relación con los derechos previstos en los
artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Ameriana. Estos
últimos derechos fueron reconocidos como violados por el propio Estado, al considerar que “la
posición de las nuevas autoridades a cargo de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación
es que el proceso judicial en cuestión no revestía especial complejidad y que, en líneas
generales, el interesado que, además no era otro que una persona con discapacidad, dio el
impulso esperable al trámite. Por ello, resulta irrazonable que las autoridades judiciales hayan
tardado doce años en dilucidar si le asistía derecho en la demanda por enfermedad profesional
contra su empleador” 71.
56.
En este sentido, lo que pone de manifiesto la decisión es una de las múltiples facetas
que puede adoptar la protección del derecho al trabajo en su vertiente de condiciones
equitativas y satisfactorias, que en este caso se proyecta en un aspecto concreto del referido
derecho, como lo es el acceso a la justicia. En el marco de esta faceta del derecho al trabajo,
la Sentencia aborda cómo la demora del procedimiento laboral tuvo un impacto en la víctima,
tanto en el derecho al acceso a la justicia, como en la finalidad que perseguía dicho
procedimiento, es decir, la búsqueda de una indemnización por una posible enfermedad
laboral. No debemos perder de vista que el señor Spoltore tenía una discapacidad (reconocida
por el propio Estado), por lo que era necesario que, conforme a los estándares vertidos por
este Tribunal Interamericano y al ser Argentina parte del Pacto de San José, el referido
procedimiento laboral fuera tramitado con una diligencia excepcional 72.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
71
Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 404, párr.
36. En la audiencia pública del caso, el Estado señaló que “En exclusiva atención a las características especiales del
caso, la Argentina entiende que corresponde reconocer la responsabilidad del Estado por la violación de la garantía
del plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en
consecuencia del derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención en relación al artículo
1.1 del mismo instrumento”.
72
En efecto, tal y como se recuerda en la Sentencia, en casos que involucran afectaciones de una persona que
se encuentre en una situación de vulnerabilidad, como las personas con discapacidad, la Corte IDH ha sido clara en
señalar que las autoridades judiciales deben actuar con una mayor diligencia. En estos casos resulta imperante la
priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a cargo, con el fin de evitar
retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución o ejecución de los mismos.
Cfr. Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 404, párr. 45.
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