Corte podrá disponer que el Estado reembolse a los familiares de la víctima o sus
representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal 136.
F.
Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
125. En el presente caso, mediante una nota de 25 de noviembre de 2019, la Presidencia de
la Corte declaró procedente la solicitud presentada por los familiares de la presunta víctima,
a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal. En la Resolución
de Presidencia de 16 de diciembre de 2019, se dispuso la asistencia económica necesaria para
cubrir los gastos de la comparecencia de la señora Liliana Spoltore y un representante a la
audiencia pública y la presentación de una declaración ante fedatario público.
126. El 7 de abril de 2020 se trasmitió al Estado el informe un informe de erogaciones según
lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido
Fondo. De esta forma, el Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las
erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD
$4.340.58 (cuatro mil trescientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América y
cincuenta y ocho centavos).
127. El Estado indicó que no tenía observaciones al respecto.
128. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al
Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD $4.340.58 (cuatro mil trescientos
cuarenta dólares de los Estados Unidos de América y cincuenta y ocho centavos) por los gastos
incurridos. Este monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de
la notificación del presente Fallo.
G.
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
129. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente
a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo
en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
130. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea
entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes,
conforme al derecho interno aplicable.
131. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los
Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda argentina,
utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las personas
beneficiarias que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago. Durante la
etapa de supervisión de cumplimento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente
el equivalente de estas cifras en moneda argentina, con el objeto de evitar que las variaciones
cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos.
132. Si por causas atribuibles a los beneficiarios no fuese posible el pago de la cantidad
determinada dentro del plazo indicado, el Estado consignará dicho monto a su favor en una
cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares
de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que
permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama el monto correspondiente una
136
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 276.
36