indemnización a la parte lesionada” 21, es decir, lograría lo mismo que, luego de un proceso
internacional y por un fallo, la Corte le pueda ordenar a dicho Estado, pero, evidentemente,
más pronto.
14. Y esa posibilidad se encuentra en el núcleo o pilar central del SIDH, caracterizado por
proporcionar una “protección convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece
el derecho interno de los Estados americanos” 22, la que, por ende, no puede sustituir o
reemplazar a esta última. Téngase en cuenta de que, de conformidad a la Convención, lo que
justifica la citada protección interamericana son los atributos de la persona humana en tanto
fundamento de los derechos humanos, lo que explica, entonces, que ellos no queden sujetos
únicamente a la voluntad soberana de cada Estado ni, por ende, consagrados solo por su
respectiva legislación interna, sino también y principalmente de la normativa internacional.
15. De allí que tal protección internacional no pueda tener por objeto liberar al peticionario
de su obligación de cumplir con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos
para que ella pueda operar, puesto que, al procederse así, se despoja al artículo 46 de la
Convención que lo consagra, de todo sentido y se le priva, consecuentemente, de la
posibilidad de ser aplicado, afectando, de ese modo, los cimientos mismos de toda la
estructura jurídica internacional concerniente a los derechos humanos y el indispensable
equilibrio procesal entre las partes, dejando incluso al Estado en la indefensión.
16. Es precisamente ello lo que acontece cuando, como en autos, la admisibilidad de una
petición se resuelve, no en consideración a si ella, al momento de ser presentada ante la
Comisión, cumplió o no con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos o con
la de proporcionar información sobre las gestiones realizadas con tal fin o sobre la
imposibilidad de agotarlos, sino en base a si el Estado requerido había o no demostrado la
disponibilidad, idoneidad y efectividad de los recursos no agotados, como si esa obligación
existiese en toda circunstancia y, en consecuencia, también en el caso en cuestión, para dicho
Estado
17.
Evidentemente, entre las consideraciones que se formularon en otros votos
individuales, procede destacar la que, con la posición asumida en el presente escrito, valora
el rol que, en materia de derechos humanos, cumplen las normas de procedimiento, las que
son tan esenciales como las sustantivas, puesto que su respeto permite que estas últimas
realmente puedan ser efectivas y más aún, le confieren la debida legitimidad a lo que se
resuelva al respecto. Así, en tal hipótesis, la forma es indisolublemente ligada al fondo. Y es
que, en gran medida, las normas procesales, estimadas a veces como meras formalidades y,
por lo tanto, susceptibles de no considerarse a fin de privilegiar a las sustantivas, condicionan
la aplicabilidad de éstas. Por ende, resulta improcedente e inconveniente subestimar a
aquellas, puesto que, con ello, se podría estar alentando al conjunto de la sociedad
internacional y aún, a las sociedades nacionales, a actuar del mismo modo, lo que podría
tener nefastas consecuencias en lo que respecta a la efectiva vigencia del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
18.
Es, en consecuencia, en mérito de todo lo señalado, que el suscrito votó por rechazar
el punto Resolutivo N° 1 de la Sentencia, en el que se desestimó la excepción preliminar
interpuesta por el Estado sobre la falta de agotamiento de recursos internos 23.
19.
Pero, además, el infrascrito estima que, por coherencia y consecuencia, ha debido
votar negativamente también el resto de los puntos resolutivos, pues, por una parte, estima
que, de haberse aceptado dicha excepción, no correspondía, pronunciarse sobre ellos y por
21
Art.63.1.de la Convención.
22
Párr. 2° del Preámbulo de la Convención.
23
Supra, Nota N°2.
5