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9.
En la presente Resolución, la Corte Interamericana considera que el hecho
nuevo señalado en el recurso - la Sentencia n. 8 de la Corte Suprema de Justicia de
Nicaragua de 12.02.1997 - no sólo no fue alegado como coetáneo con su Sentencia
del fondo en Genie Lacayo, sino además no se encuadra en las causales de revisión y
no puede, pues, influir en la modificación de esta Sentencia. Se puede argumentar
que la revisión sólo se puede efectuar con base en un hecho nuevo, pero acaecido
anteriormente - y no posteriormente - a la emisión de la Sentencia del fondo,
aunque sólo conocido por el tribunal después del pronunciamiento del fallo. Lo
anterior es cierto, excepto cuando tal hecho se enmarca en una situación continuada
de supuesta incompatibilidad con las obligaciones convencionales internacionales de
protección de los derechos humanos. La noción de “situación continuada”, - hoy
respaldada por una amplia jurisprudencia en el campo del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos9, - abarca violaciones de derechos humanos que, v.g., no
puedan ser desvinculadas de la legislación de la cual resultan (y que permanece en
vigencia).
10.
Me permito referirme a los criterios que, a mi modo de ver, requieren
revisión. En primer lugar, la tesis de la necesidad de la previa aplicación de una ley
para la determinación de su compatibilidad o no con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos es llevada en Genie Lacayo a un extremo, al distinguir la Corte
disposiciones aplicadas y disposiciones presumiblemente no aplicadas de los decretos
ns. 591 y 600 (de 1980), como se desprende de una comparación entre los párrafos
83 y 91 (y también 92) de la Sentencia del fondo. Con esto, la Corte se autolimita a
punto de imposibilitar a sí misma de pronunciarse sobre las obligaciones legislativas
del Estado demandado. Mi entendimiento es, al contrario, en el sentido de que la
existencia misma de una ley legitima a las víctimas de violaciones de los derechos
protegidos por la Convención Americana a requerir su compatibilización con las
disposiciones de la Convención, y la Corte está obligada a pronunciarse sobre la
cuestión, sin tener que esperar por la ocurrencia de un daño adicional por la
aplicación continuada de dicha ley10.
11.
En segundo lugar, la tesis de que, no siendo la Corte un tribunal de
apelación o de casación de decisiones de tribunales nacionales, y constituyendo los
eventuales vicios del procedimiento legal militar una cuestión de orden interno, sólo
le cabe a la Corte señalar las violaciones procesales de los derechos consagrados en
la Convención, tal como se desprende del párrafo 94 de la Sentencia del fondo,
conlleva a una rígida compartimentalización entre los ordenamientos jurídicos
internacional e interno en el presente dominio de protección, y priva a la Corte de su
atribución de pronunciarse sobre las obligaciones judiciales del Estado demandado.
Mi entendimiento es, al contrario, en el sentido de que, en el presente dominio de
protección, hay una constante interacción entre el derecho internacional y el derecho
interno, en beneficio de los seres humanos protegidos.
12.
Los tratados de derechos humanos, v.g., atribuyen funciones de protección
a los órganos de los Estados Partes, que tienen la responsabilidad primaria de
salvaguardia de estos derechos. Si, por un lado, imponen a los individuos
9. Analizada, desde sus primordios, v.g., en mi libro The Application of the Rule of Exhaustion of Local
Remedies in International Law, Cambridge, Cambridge University Press, 1983, pp. 187-249.
10. Cf. mis Votos Disidentes en los casos El Amparo, Sentencia de reparaciones del 14.09.1996, y
Resolución de interpretación de sentencia del 16.04.1997; y Caballero Delgado y Santana, Sentencia de
reparaciones del 29.01.1997.