3 9. En la presente Resolución, la Corte Interamericana considera que el hecho nuevo señalado en el recurso - la Sentencia n. 8 de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua de 12.02.1997 - no sólo no fue alegado como coetáneo con su Sentencia del fondo en Genie Lacayo, sino además no se encuadra en las causales de revisión y no puede, pues, influir en la modificación de esta Sentencia. Se puede argumentar que la revisión sólo se puede efectuar con base en un hecho nuevo, pero acaecido anteriormente - y no posteriormente - a la emisión de la Sentencia del fondo, aunque sólo conocido por el tribunal después del pronunciamiento del fallo. Lo anterior es cierto, excepto cuando tal hecho se enmarca en una situación continuada de supuesta incompatibilidad con las obligaciones convencionales internacionales de protección de los derechos humanos. La noción de “situación continuada”, - hoy respaldada por una amplia jurisprudencia en el campo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos9, - abarca violaciones de derechos humanos que, v.g., no puedan ser desvinculadas de la legislación de la cual resultan (y que permanece en vigencia). 10. Me permito referirme a los criterios que, a mi modo de ver, requieren revisión. En primer lugar, la tesis de la necesidad de la previa aplicación de una ley para la determinación de su compatibilidad o no con la Convención Americana sobre Derechos Humanos es llevada en Genie Lacayo a un extremo, al distinguir la Corte disposiciones aplicadas y disposiciones presumiblemente no aplicadas de los decretos ns. 591 y 600 (de 1980), como se desprende de una comparación entre los párrafos 83 y 91 (y también 92) de la Sentencia del fondo. Con esto, la Corte se autolimita a punto de imposibilitar a sí misma de pronunciarse sobre las obligaciones legislativas del Estado demandado. Mi entendimiento es, al contrario, en el sentido de que la existencia misma de una ley legitima a las víctimas de violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana a requerir su compatibilización con las disposiciones de la Convención, y la Corte está obligada a pronunciarse sobre la cuestión, sin tener que esperar por la ocurrencia de un daño adicional por la aplicación continuada de dicha ley10. 11. En segundo lugar, la tesis de que, no siendo la Corte un tribunal de apelación o de casación de decisiones de tribunales nacionales, y constituyendo los eventuales vicios del procedimiento legal militar una cuestión de orden interno, sólo le cabe a la Corte señalar las violaciones procesales de los derechos consagrados en la Convención, tal como se desprende del párrafo 94 de la Sentencia del fondo, conlleva a una rígida compartimentalización entre los ordenamientos jurídicos internacional e interno en el presente dominio de protección, y priva a la Corte de su atribución de pronunciarse sobre las obligaciones judiciales del Estado demandado. Mi entendimiento es, al contrario, en el sentido de que, en el presente dominio de protección, hay una constante interacción entre el derecho internacional y el derecho interno, en beneficio de los seres humanos protegidos. 12. Los tratados de derechos humanos, v.g., atribuyen funciones de protección a los órganos de los Estados Partes, que tienen la responsabilidad primaria de salvaguardia de estos derechos. Si, por un lado, imponen a los individuos 9. Analizada, desde sus primordios, v.g., en mi libro The Application of the Rule of Exhaustion of Local Remedies in International Law, Cambridge, Cambridge University Press, 1983, pp. 187-249. 10. Cf. mis Votos Disidentes en los casos El Amparo, Sentencia de reparaciones del 14.09.1996, y Resolución de interpretación de sentencia del 16.04.1997; y Caballero Delgado y Santana, Sentencia de reparaciones del 29.01.1997.

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