2
5.
Nadie osaría negar el carácter verdaderamente excepcional de un recurso de
revisión, lo que requiere siempre un examen minucioso y riguroso de su
admisibilidad y contenido. Por otro lado, la posibilidad de revisión en nada afecta el
carácter final de las sentencias6; tanto es así que la Corte Europea de Derechos
Humanos y la Corte Internacional de Justicia la admiten. A la posición de estos dos
tribunales internacionales se puede agregar la práctica, en el mismo sentido, de los
Tribunales Administrativos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de
Naciones Unidas7.
6.
La jurisprudencia internacional señala efectivamente el carácter excepcional
del recurso de revisión, admitiéndose su interposición para considerar un hecho
nuevo (desconocido al momento de la decisión y susceptible de ejercer una
influencia decisiva sobre la misma), o para rectificar un error material (o falsa
constatación de los hechos, distinto del error de derecho), evitando, de ese modo,
una injusticia8. El hecho de no estar previsto en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos o en su Estatuto o Reglamento en nada impide a la Corte
Interamericana declarar admisible un recurso de revisión de sentencia: la aparente
vacatio legis tiene en este particular que ceder terreno a un imperativo de justicia
natural.
7.
La Corte debe así decidir no tanto por analogía con el derecho internacional
general (reflejado en la disposición supracitada del Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia), como pretende la parte demandante en el presente caso Genie Lacayo,
sino más bien con base - en aplicación del principio jura novit curia - en principios
generales del derecho procesal, y haciendo uso de los poderes inherentes a su
función judicial. Los seres humanos, y las instituciones que integran, no son
infalibles, y no hay jurisdicción digna de este nombre que no admita la posibilidad aunque excepcional - de revisión de una sentencia, sea en el plano del derecho
internacional, sea en el plano del derecho interno.
II. La Procedencia del Recurso de Revisión.
8.
La presente Resolución, sumada a los criterios seguidos por la Corte en su
Sentencia del fondo de 29.01.1997 en el presente caso Genie Lacayo, me suscitan
preocupaciones. El hecho nuevo, señalado en el presente recurso de revisión,
ocurrido trece días después de la citada Sentencia del fondo de la Corte
Interamericana, debería, a mi modo de ver, sensibilizar a ésta en el sentido de
reconsiderar sus pronunciamientos en la Sentencia del fondo en cuanto al
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 25 (derecho a un recurso efectivo),
8(1) (garantías judiciales), y 2 (obligaciones legislativas), en combinación con el
artículo 1(1) de la Convención Americana, en las circunstancias del cas d'espèce.
6. Tal como lo ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos, al declarar admisible un recurso de
revisión en el supracitado caso Pardo versus Francia (decisión del 10.07.1996, par. 21).
7. El Estatuto del Tribunal Administrativo de Naciones Unidas prevé el recurso de revisión (artículo 12), y
dicho Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre recursos de revisión. El Tribunal
Administrativo de la OIT ha igualmente desarrollado una amplia jurisprudencia sobre recursos de revisión
(a pesar de que este recurso no estaba originalmente previsto en su Estatuto o Reglamento).
8. Tribunal Administrativo de la OIT, caso Villegas, sentencia n. 442, cit. in 27 Annuaire français de droit
international (1981) p. 351; Tribunal Administrativo de la OIT, caso Acosta Andres et alii, sentencia n.
570, cit. in 29 Annuaire français de droit international (1983) pp. 400-401.