4
6.
En la demanda de interpretación los representantes se refirieron a dos
aspectos: a) al contenido del punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo que, a su
criterio, “por un lado obliga al Estado a la restitución del territorio tradicional de los
miembros de la [C]omunidad, pero por el otro, parecería ordenar la ‘identificación’ del
área en cuestión”, y b) la manera en la que operaría en la práctica la obligación del
Estado, contenida en el punto resolutivo octavo de la mencionada Sentencia de fondo,
de crear un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de las tierras a entregarse
a los miembros de la Comunidad Yakye Axa, “dado que el plazo para este menester es
menor al previsto para la identificación, delimitación, demarcación, titulación y entrega
gratuita de las tierras[,] cuyo precio debería ser presupuestado previamente”.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7.
El 19 de octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2
del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría de la
Corte transmitió copia de la demanda de interpretación a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y al
Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”), y les comunicó que
podrían presentar las alegaciones escritas que estimaran pertinentes, a más tardar el
21 de noviembre de 2005. Asimismo, se recordó al Estado que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, “[l]a demanda de interpretación no
suspenderá la ejecución de la sentencia”.
8.
El 18 de noviembre de 2005 el Estado presentó sus alegatos escritos sobre la
demanda de interpretación, en los cuales indicó, inter alia, que “[n]o es dable
modificar el texto claro y expreso de la [Sentencia de fondo] mediante un recurso […]
que no tiene otra finalidad que el de interpretar”.
9.
El 22 de noviembre de 2005 la Comisión Interamericana presentó sus alegatos
escritos sobre la demanda de interpretación, en los cuales indicó, inter alia, que el
primer aspecto al que se refieren los representantes “corresponde, stricto sensu, a una
pretensión en materia de cumplimiento”, mientras que el segundo aspecto “recoge una
duda válida sobre la lectura concordada de dos partes del fallo, relevante con respecto
a su futura eficacia”.
V
ADMISIBILIDAD
10.
Corresponde a la Corte verificar si los términos de la demanda de interpretación
cumplen las normas aplicables.
11.
El artículo 67 de la Convención establece que
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o
alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que
dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación
del fallo.