4. Conclusión
42.
Quienes suscribimos el presente voto estimamos que esos razonamientos —que
la Corte determinó en los párrafos 227 y 228 de la Sentencia— que están basados en
estereotipos y prejuicios étnicos negativos, exteriorizan que los juzgadores tuvieron
prejuicios personales respecto de los imputados y que fueron decisivos para establecer
la responsabilidad penal (fundamentalmente la participación en el hecho delictivo o la
especial intención terrorista); es decir, incidieron de forma determinante en el análisis
de los elementos de la responsabilidad penal. Como se desprende de los hechos de la
Sentencia, estas decisiones judiciales se dan en un contexto en donde medios de
comunicación social y partes de la sociedad chilena adoptaron estereotipos
desfavorables y concepciones de lo que denominan como “la cuestión mapuche”, el
“problema mapuche” o el “conflicto mapuche” que deslegitiman la reivindicación de los
derechos territoriales del pueblo indígena mapuche y califican su protesta social de
forma generalizada como violenta o presentándola como generadora de un conflicto
entre el pueblo indígena mapuche y el resto de la población de la zona.61
43.
Esos razonamientos expuestos por los tribunales en las sentencias, reflejo del
contexto antes descrito, acreditan que los juzgadores estuvieron basados en prejuicios
en contra de los imputados relacionados con su origen étnico indígena mapuche y su
concepción de la protesta social de reivindicación de sus derechos lo que permite
confirmar que era razonable que éstos tuvieran la impresión de que los tribunales que
los condenaron carecieron de imparcialidad en los casos concretos al dictar las
sentencias penales condenatorias. En el presente caso, nos encontramos ante una
diferencia de trato discriminatoria que no tiene una justificación objetiva y razonable, ni
persigue un fin legítimo careciendo de una relación de proporcionalidad entre los medios
En segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Concepción, en su sentencia emitida el 4 de junio de 2004
dio por acreditado el elemento subjetivo del delito terrorista efectuando las siguientes consideraciones:
19º. Que los elementos de juicios referidos en los fundamentos primero, séptimo y decimotercero,
del fallo de primera instancia, constituyen presunciones judiciales, que apreciadas en conciencia,
acreditan que los incendios de los camiones y retroexcavadora se encuentran circunscritos dentro
del conflicto Pehuenche, en la Octava Región, Provincia de Bio Bio, comuna de Santa Bárbara,
sector cordillerano denominado Alto Bio Bio, lo que se relaciona con la oposición a la construcción
de la Central Hidroeléctrica Ralco, donde además, es de público conocimiento que las hermanas
Berta y Nicolasa Quintremán Calpán son las que se oponen al proyecto de Endesa, porque sus
terrenos serán inundados con la construcción de la Central y en los cuales se encuentran sus
ancestros, sus orígenes, su cultura y sus tradiciones.
En este contexto han acontecidos los hechos, como una manera de exigir a las autoridades
resoluciones o imponer exigencias para revertir la situación existente en la construcción de la
Central.
20º. Que para ello, el 29 de septiembre de 2001, 03 y 17 de marzo de 2002, se incendiaron dos
camiones y una retroexcavadora y posteriormente dos camiones, vehículos que trabajaban para
Endesa. La primera vez actuaron varios individuos encapuchados, excepto uno, utilizando un arma
de fuego, lesionando al conductor del camión con un palo. La segunda vez participaron a lo menos
dos individuos, con rostro cubierto, premunido uno de ellos con escopeta, efectuando dos disparos
al aire, y en la tercera oportunidad fue un grupo de personas encapuchadas, uno de los cuales
portaba un arma de fuego, haciendo disparos al aire. En todos estos actos usaron combustible
inflamable, como bencina u otro semejante.
Las acciones ilícitas antes referidas se han llevado a efecto por vías de hecho, sin observar la
institucionalidad y legalidad vigente, recurriendo a acciones de fuerza previamente planificadas,
concertadas de acuerdo como acontecieron los hechos, lugar y modus operandi, con la finalidad de
crear situaciones de inseguridad, inestabilidad y temor, infundiendo miedo para la formulación, bajo
presión delictual de peticiones a las autoridades imponiéndole exigencias para lograr sus fines.
61
Cfr. párr. 93 de la Sentencia.
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