población, contenidos en ambas sentencias, Caso Lonkos y Caso Poluco Pidenco, dejan
establecido que las víctimas no fueron juzgad[a]s por un tribunal imparcial, ya que se
aproximaron al caso con un prejuicio o estereotipo”. Asimismo, sostuvo que “[l]os pre
conceptos […] quedan plasmados, además, en la copia que hace el Tribunal Oral de
Angol de la sentencia que dictó en el primer juicio en contra de los Lonkos Pichún y
Norín, en la que dictó sentencia absolutoria y luego en la sentencia condenatoria con el
caso Poluco Pidenco, en contra de las víctimas, de 24 de agosto de 2004[,c]opia hecha
precisamente de aquella parte referida a por qué consideraba que los hechos de que
estaba conociendo eran delitos terroristas”.
9.
Por tanto, consideramos que resulta contradictorio que la Corte no entrara a
pronunciarse sobre los referidos alegatos de violación al derecho a un juez imparcial,
pero sí se pronunciara —en los párrafos 226, 227, 228 y 230 y en el punto resolutivo
segundo de la Sentencia— sobre “las expresiones particularmente señaladas como
discriminatorias […] que con algunas variantes aparecen en las distintas sentencias
condenatorias”; concluyendo que “la sola utilización de esos razonamientos que
denotan estereotipos y prejuicios en la fundamentación de las sentencias configuraron
una violación del principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la igual
protección de la ley, consagrados en el artículo 24 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento”,4 en perjuicio de Segundo Aniceto
Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Juan Patricio Marileo Saravia,
Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco
Millacheo Licán, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe (énfasis
añadido).
10.
Estimamos que en igual sentido correspondía examinar las alegaciones de que
la conducta de los jueces conllevó una falta de imparcialidad, analizando si esas
expresiones y razonamientos de las sentencias condenatorias que la misma Corte
calificó que “denotan estereotipos y prejuicios en la fundamentación de las sentencias”
configuraban también en el presente caso una violación a la garantía de imparcialidad
judicial. Este análisis resulta particularmente importante tratándose de procesos
penales en que los imputados resultaron condenados. Además, en la Sentencia no se
expone un razonamiento de cómo la referida presunción legal pudo haber influido de
manera negativa en el aspecto de la imparcialidad de los jueces en que se centra la
alegada violación, máxime que ni siquiera se alega que fuera discriminatoria5.
4
Párr. 228 de la Sentencia.
5
En su Informe de Fondo No. 176/10 la Comisión Interamericana afirmó, tanto en el párrafo 283
como en su séptima conclusión (párr. 289.7), que Chile incurrió en una violación al derecho a un juez o
tribunal imparcial en perjuicio de las ocho presuntas víctimas de este caso. A pesar de que la Comisión
Interamericana no expone argumentos en dicho párrafo 283 que sustenten la alegada violación respecto del
señor Víctor Ancalaf Llaupe y de que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante
“CEJIL”) —representante del señor Víctor Ancalaf—no alegó que se hubiese vulnerado la garantía de la
imparcialidad de su representado en relación con la toma de decisiones basadas en prejuicios, estimamos
que su análisis habría sido procedente en aplicación del principio iura novit curia, el cual se encuentra
sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional. Dicho principio permite estudiar la posible
violación de las normas de la Convención Americana que no han sido alegadas por la Comisión ni las
víctimas o sus representantes, siempre y cuando éstas hayan tenido la oportunidad de expresar sus
respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan. En este sentido, la Corte ha utilizado
dicho principio desde su primera sentencia de fondo y en diversas oportunidades, para declarar la
vulneración de derechos que no habían sido directamente alegados por las partes, pero que se desprendían
del análisis de los hechos bajo controversia, por cuanto dicho principio autoriza al Tribunal Interamericano,
siempre y cuando se respete el marco fáctico de la causa, a calificar la situación o relación jurídica en
conflicto de manera distinta a como lo hicieran las partes.A manera de ejemplo en los siguientes casos, inter
alia, se declaró la vulneración de derechos no invocados por las partes, en aplicación del principio iura novit
curia: i) en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras se declaró violación del artículo 1.1 de la Convención;
ii) en el caso Usón Ramírez Vs. Venezuela se declaró la violación del artículo 9 de la Convención Americana;
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