sea manifiestamente infundada o su improcedencia evidente. Tales argumentos serán examinados por la Comisión en la etapa relativa al fondo del caso. 29. La Comisión considera que no resultan manifiestamente infundados los argumentos esgrimidos por el peticionario. Así, las alegaciones sobre la creación de una Comisión Especial ex -post facto que no habría tenido base legal para la aplicación de una sanción, la cual a su vez presuntamente siguió un procedimiento sin respetar el derecho a la defensa del sancionado, de ser probadas podrían llegar a configurar violaciones a los artículos 8 y 9 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión estudiará en la etapa de fondo si la separación del cargo público de la presunta víctima configura una violación al artículo 23.1.c de la Convención 3, y si la negativa del tribunal de pronunciarse sobre las violaciones alegadas durante el trámite del proceso de amparo vulneró el derecho reconocido por el artículo 25 Convencional. Todos los artículos referidos, serán analizados en conexión a las obligaciones generales previstas en los artículos 1 y 2 de la Convención, como es la práctica de la jurisprudencia del sistema interamericano. 30. Por otro lado, la Comisión considera que los peticionarios no han presentado hechos que tiendan a caracterizar una violación independiente del derecho de protección a la honra y de la dignidad. Por lo tanto, corresponde declarar inadmisible la petición con relación al artículo 11 de la Convención. V. CONCLUSIÓN 31. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 1, 2, 8, 11, 23 y 25 de la Convención Americana. Igualmente la Comisión considera que no es admisible lo alegado respecto del artículo 11 de la Convención. 32. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 3 Cfr. CIDH, Informe Nº 24/05 (Admisibilidad), Ana María Ruggeri Cova et al. (Venezuela), 8 de marzo de 2005, párr. 45.

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