c.- En tercer término, la norma en comento condiciona el cumplimiento de la
mencionada obligación de hacer a “la medida de los recursos disponibles”, lo que
refuerza la idea de que no se trata de una obligación de resultado.
d.- Y, finalmente, el citado artículo 26 indica el o los medios para cumplir la obligación
de comportamiento que establece, a saber, “por vía legislativa u otros medios
apropiados”. Dicho artículo se refiere, por lo tanto y tal como lo señala su título, al
“Desarrollo Progresivo” de los mencionados derechos, lo que, evidentemente, si bien
concuerda con la obligación prevista en el artículo 2 de la Convención 47, no constituye,
bajo ningún respecto, fundamento para sostener que se puede someter a la Corte un
caso atingente a la presunta violación de alguno de los derechos a que se remite.
Es obvio, en consecuencia, que los citados derechos son distintos a los que la
Convención regula en sus artículos 3 a 25 ya citados, esto es, a los “Derechos Civiles y
políticos” y sujetos, entonces, a un régimen de protección diferente.
B. Trabajos preparatorios48.
Cabe advertir que en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos
Humanos, en la que se adoptó el texto definitivo de la Convención, “(l)uego de algunos
debates en los que se reiteraron algunas posiciones anteriores sin llegar a un
consenso, y en ninguno de los cuales se propuso incluir a los derechos económicos,
sociales y culturales en el régimen de protección previsto para los derechos civiles y
políticos, se redactó un capítulo con dos artículos”49. En la correspondiente votación, el
primero fue incluido en el texto definitivo de la Convención, como artículo 26. El
segundo, que era el artículo 27, establecía: “Control del Cumplimiento de las
Obligaciones. Los Estados Partes deben remitir a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos
someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano
Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, a fin de que aquélla verifique si se están cumpliendo las obligaciones antes
determinadas, que son la sustentación indispensable para el ejercicio de los otros
derechos consagrados en esta Convención.”
Nótese, al efecto, que la proposición relativa al mencionado artículo 27 distinguía entre
“las obligaciones antes determinadas”, obviamente en el artículo 26, y “los otros
derechos consagrados en esta Convención”. Téngase presente, además, que dicho
artículo fue, empero, suprimido, de todo lo cual se concluye que en momento alguno
47
“Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos tales derechos y libertades.”
48
Art.32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Medios de interpretación
complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos
preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la
aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el
artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.”
49
Voto concurrente del Juez Alberto Pérez Pérez, Caso Gonzales Lluy y Otros Vs. Ecuador, Sentencia de 1 de
septiembre de 2015,(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
11