primero del mismo, considera a dicho desarrollo como el objetivo a lograr por medio del cumplimiento de las normas que le siguen. Igualmente, debe señalarse que las demás disposiciones del referido Capítulo, reafirman la concepción de que se trata de “propósitos” que los Estados se comprometen a alcanzar y no de derechos susceptibles de judicializar internacionalmente. Es decir, resulta a todas luces evidente que, aplicando la regla de interpretación armónica prevista en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados54, no se puede inferir que las normas contempladas en el mencionado Capítulo VII, fueron convenidas en tanto establecían derechos de los seres humanos, sino obligaciones de comportamiento de los Estados en cuanto a la formulación y aplicación de sus respectivas políticas públicas en beneficio de quienes se encuentran bajo sus respectivas jurisdicciones. El objeto y fin de tales normas no dicen relación, entonces, con los derechos humanos sino con el desarrollo integral de los pueblos. D. Consecuencias. Con relación a la interpretación que hace la Sentencia en cuanto a que los derechos aludidos en el artículo 26 de la Convención serían también “exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello”55, cabe complementariamente interrogarse, entonces, acerca de la razón por la que tales derechos no se incluyeron directamente en el articulado de la Convención, como se hizo expresamente con los Derechos Civiles y Políticos, y se optó, en cambio, por hacer un enunciado general en la citada disposición, ubicada, además, en un capítulo especial, el III de la Parte I, denominado Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El asunto es, pues, determinar la razón de la existencia de la norma en comento y, consecuentemente, de la regulación de estos últimos derechos. La respuesta parece, empero, evidente, a saber, que los Derechos Económicos, Sociales y Culturales no son objeto del mismo régimen de protección que los Derechos Civiles y Políticos, precisados en el Capítulo II. Es decir, que si bien es cierto que existe una estrecha vinculación entre ambos tipos de derechos, no es menos cierto que la Convención les proporciona un tratamiento diferenciado y que se expresa precisamente en el artículo 26. Por otra parte, de aceptarse lo señalado en la Sentencia en lo que dice relación con el citado artículo 26, haría innecesario e inútil lo previsto en los artículos 31, 76.1 y 77.156 de la Convención, esto es, la suscripción de protocolos adicionales a fin de reconocer otros derechos diferentes a los que lo son en la Convención e incluirlos en el régimen de protección que contempla, dado que para ello bastaría la aplicación del primero de los artículos mencionados. En este sentido, incluso, como ya se indicó, el “Protocolo de San Salvador” y, muy especialmente, sus artículos relativos al derecho de organizar sindicatos y a afiliarse en ellos y el derecho a la educación57, no serían El desarrollo integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo.” 54 Nota de pie de pág. Nº 9. 55 Párr. 141. 56 Nota a pie de pág. Nº 14. 57 Nota a pie de pág. Nº 42. 13

Seleccionar párrafo de destino3