Voto disidente del Juez ad hoc Dr. Edgar Enrique Larraondo Salguero Caso: Panel Blanca (Ana Elizabeth Paniagua Morales y otros) Expediente: 10154 VOTO EN CONTRA del respetable criterio de la mayoría de los señores Jueces, por las razones que expongo a continuación: En derecho procesal la legalidad de las formas consiste en los modos o maneras en que deben desenvolverse los actos de que se compone el proceso, o sea, en el tiempo, lugar y orden previstos por la ley. Ello es valedero para todo tipo de proceso, cualesquiera que sea su naturaleza y jurisdicción, para evitar caer en la anarquía procesal, puesto que el derecho falto de certeza deja de ser derecho. En el presente caso las leyes aplicables: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su Estatuto, contienen disposiciones que revisten formalidades solemnes referentes a las actuaciones ante la Corte, tendientes a asegurar el respeto del contradictorio, igualdad procesal y seguridad jurídica. Congruente con ello la Corte en sentencia del 21 de enero de 1994, en el caso Caballero Delgado y Santana, párrafo 52, página 24 dice: “Debe la Corte, sin embargo, puntualizar que no existe razón alguna para que la Comisión no dé estricto cumplimiento a las normas procesales porque, como lo ha dicho ya y lo reitera ahora, es verdad que el objeto y fin de la Convención no pueden sacrificarse al procedimiento pero éste, en aras de la seguridad jurídica, obliga a la Comisión” (lo resaltado es del Juez ad hoc). En el caso sub judice, el Estado de Guatemala interpuso como excepciones preliminares la caducidad y prescripción, las cuales se originaron por las mismas causas, como son el transcurso del tiempo y la inactividad de la Comisión de cumplir con el plazo de 3 meses de que disponía a partir de la fecha de remisión al Estado de Guatemala del informe de la Comisión, para someter a la decisión de la Corte el caso al tenor del artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Con lo cual se extinguió el derecho de la Comisión para demandar, por haberse producido la caducidad de dicho acto procesal. Siendo que la prescripción se refiere a la sustancia del derecho, ésta excepción igualmente procede cuando conforme a la Convención, el derecho que se pretende hacer valer, ha fenecido, por negligencia de la Comisión de someter a la decisión de la Corte el

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